
SANTIAGO (La Opinión de Chiloé) — Un interesante caso es el que por estos días inició tramitación ante la Excma. Corte Suprema, y que se vincula a dos recursos de casación interpuestos por los abogados de una médico y su aval también médico, ambos colombianos, que buscan revertir un adverso fallo que los condenó a pagar, de manera solidaria, un millonario monto al Servicio de Salud Chiloé que acusó, a la primera, de incumplir un convenio que la ayudó a financiar una especialidad médica con fondos del Estado.
De acuerdo a antecedentes judiciales que tuvo a la vista La Opinión de Chiloé, los hechos tendrían su génesis en el arribo frustrado al Hospital San Carlos de Ancud de una médico especialista en pediatría, bajo la modalidad de cumplimiento asistencial obligatorio, luego que se le financiara su especialización en la Pontificia Universidad Católica de Chile con fondos públicos. ¿La razón? tras egresar de la especialidad, la ahora especialista pidió un permiso sin goce de sueldo y luego, renunció para aparentemente decidir trabajar en el sector privado. Esto trajo varios problemas en las listas de espera de consulta pediátrica en el norte de la isla Grande, por lo que el Servicio de Salud Chiloé tomó medidas.
En particular, se interpuso una demanda en juicio ordinario de cobro de pesos, en contra de doña Luisa Fernanda Arteta Mendoza, médico pediatra y don Juan Felipe Forero Gómez, médico, a objeto que sean condenados a pagar la suma total de $223.353.839.- (doscientos veintitrés millones trescientos cincuenta y tres mil ochocientos treinta y nueve pesos), con los reajustes e intereses que correspondan, más las costas de la causa., por concepto de los gatos que realizó el Estado para su formación (arancel, matrícula y remuneraciones que le pagó a la médico entre 2014 y 2017), más una garantía por incumplimiento de convenio.
Para justificar esta solicitud, dijo que «por Resolución Exenta n.°2224 de fecha 09 de mayo de 2014, del Servicio de Salud Chiloé, [se] concede a doña Luisa Fernanda Arteta Mendoza beca en especialidad de Pediatría en Hospital Clínico de la Universidad Católica de Chile a contar del 02 de mayo de 2014 al 31 de marzo de 2017. Es del caso señalar que la Dra. Luisa Fernanda Arteta Mendoza debía cumplir su periodo asistencial obligatorio en el Hospital de Ancud en el que debía comenzar a trabajar a partir del 02 de mayo de 2017, comunicado lo anterior mediante Ord. n.° 885 de fecha 04 de abril de 2017 a la demandada; quien con fecha 08 de mayo del mismo año solicita permiso sin goce de remuneraciones por 45 días a contar del día 02 de mayo, siendo autorizado por el Servicio de Salud Chiloé mediante Resolución Exenta n.° 3880 de fecha 15 de mayo de 2017″.
Continúa diciendo que «cumplido los 45 días de permiso solicitados, la demandada presenta renuncia a su cargo con fecha14 de junio de 2017, a lo cual el Servicio de Salud Chiloé respondió mediante Ord. n.° 1613 de fecha 30 de junio de 2017. Posteriormente el día 18 de Julio de 2017 se dicta la Resolución Exenta n.° 6088 que declara la Inhabilidad dispuesta en el artículo 12 de la Ley 19.664 a doña Luisa Fernanda Arteta Mendoza».
Agrega que «consta que la demandada suscribió convenio con el Servicio de Salud Chiloé con fecha 31 de enero del año 2014 ante Notario Público de la comuna de Santiago, don Gastón Iván Santibáñez Soto, en que en la cláusula segunda se señala expresamente que en caso de incumplimiento del periodo asistencial obligatorio, pagara una cantidad de dinero equivalente a los gastos originados con motivo de la ejecución del programa y aquellos derivados del incumplimiento mismo, correspondiente a 5.625 U.F. Unidades de Fomento señalados en el mismo documento suscrito por el demandado principal y el codeudor solidario».
Menciona que conforme a los antecedentes antes expresados, y en virtud de lo señalado en el articulo 12 de la Ley 19.664, la aludida estaba obligaba a trabajar para el sistema público por al menos un período equivalente al tiempo que recibió financiamiento o bien, devolver el dinero más los gastos por incumplimiento y las indemnizaciones correspondientes, algo que no ocurrió.
En particular, dijo que ella «no dio cumplimiento del compromiso contraído mediante convenio de fecha 31 de enero del año 2014 antes individualizado, al no cumplir con su periodo asistencial obligatorio, según consta en Resolución Exenta n.° 6088 de fecha 18 de julio de 2017 el Servicio de Salud Chiloé que la declaró inhabilitado por el lapso de 6 años a contar del día 16 de junio de 2017, para reingresar o postular a ser contratado o designado en cualquier cargo de la administración del Estado, por no cumplir íntegramente con su periodo asistencial obligatorio», sanción que está establecida en distintos cuerpos legales.
Por lo tanto, según el Servicio, la parte demandada le adeuda la suma de $223.353.839.- (doscientos veintitrés millones trescientos cincuenta y tres mil ochocientos treinta y nueve pesos), con los reajustes e intereses que correspondan, haciendo constar diversa documentación donde se acreditaría la firma del convenio, el financiamiento que recibió la médico para cursar su especialidad, las remuneraciones que además recibió durante ese período, y demás documentos que comprobarían que decidió no trabajar en el Hospital San Carlos de Ancud.
Tras ser notificada de la demanda, tanto Arteta Mendoza como su codeudor solidario alegaron, inicialmente, que el convenio de formación en especialidad médica nunca fue suscrito, y que por ende nunca se obligaron a nada; sin embargo, el juez de fondo desechó este argumento expresando que el documento no solamente fue firmado ante notario público (por lo tanto existe copia, incluso de haberse extraviado el original), sino que además, asentó que «la suscripción del convenio es una obligación reglamentaria establecida como requisito para hacer efectiva la beca de especialidad médica financiada por el Ministerio de Salud». De hecho, la médico cursó la especialidad y egresó de ella.
El juez fue claro en indicar que «resulta absurdo pretender que una obligación deja de existir o se extingue, por el extravío del documento original que daba cuenta de la respectiva convención, razonar así implicaría crear un nuevo modo de extinguir las obligaciones, consistente en la pérdida o destrucción de documentos que den cuenta de contratos o convenciones», sin perjuicio de recordar que el contenido obligacional del convenio de especialización para becas concedidas por el Ministerio de Salud se encuentra regulado por las leyes n.° 19.964, n.° 15.076 y los reglamentos de ambos cuerpos legales, de manera tal que el contenido de las obligaciones asumidas por la becaria de la especialidad médica de pediatría y su codeudor solidario tienen su fuente en las leyes antes mencionadas y en los cuerpos reglamentarios que regulan en detalle las obligaciones de los becarios de la especialidad médica.
El tribunal dijo entonces que, «por consiguiente, la circunstancia de que el documento original que contenía el convenio de la beca de especialidad médica se haya extraviado por parte del Servicio de Salud Chiloé, en ningún caso torna como inexistente el otorgamiento de la beca misma, la formación educativa en la especialidad médica a la que accedió la becaria, ni en inexistentes las obligaciones de cumplir el periodo asistencial obligatorio ni las obligaciones de contenido dinerario a las que se obligó la becaria de la especialidad médica», porque de hecho, como se viene diciendo, la médico cursó la especialidad y egresó.
Aclarado aquello, se determinó un evidente incumplimiento contractual, consistente en no cumplir íntegramente con el periodo asistencial obligatorio, luego de haber obtenido el demandado la especialidad médica de pediatría, financiada a través de una beca con recursos públicos.
En efecto, se tuvo a la vista el documento de renuncia realizado a mediados de junio del año 2017 de la becaria Arteta Mendoza como médico por 44 horas ante el Servicio de Salud Chiloé, por lo que quedó acreditado el incumplimiento con su obligación consistente en prestar servicios en el periodo asistencial obligatorio. Cabe mencionar que un médico pediatra en el sistema público en Chiloé, a la fecha de los hechos, recibía una remuneración bruta mensualizada en torno a los 5,5 millones de pesos; actualmente ese monto es significativamente mayor.
Por lo tanto, en el considerando cuadragésimo quinto de la sentencia que tuvo a la vista La Opinión de Chiloé, se indica que «a consecuencia de ese incumplimiento de una obligación de hacer, el Servicio de Salud Chiloé cobra la garantía de 5.625 Unidades de Fomento, establecidas en la cláusula segunda del convenio, y además otras prestaciones dinerarias que reclama».
Por otro lado, otra de las defensas subsidiarias de los demandados indicaba una supuesta incompatibilidad entre el cobro de una cláusula penal o garantía contemplada en el convenio de beca de especialización médica, y el cobro de indemnizaciones de perjuicios contractuales, algo que fue rechazado en todas sus partes ya que en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley n.° 19.964 textualmente se indica «El profesional que no cumpla con esta obligación deberá reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados del incumplimiento, para lo cual constituirá una garantía equivalente a estos gastos incrementados en el 50%, cuando corresponda. El profesional que no cumpla su obligación deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Además, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años».
Por lo tanto, el juez dijo que en el considerando quincuagésimo primero que «existiendo normal legal que permite el ejercicio de ambas acciones, la defensa referida al rechazo de la demanda por incompatibilidad de las acciones deducidas deberá ser desde ya rechazada».
Adicionalmente, como alegación de defensa subsidiaria de ambos demandados, se solicitó que se declare la nulidad de la garantía fijada en 5.625 Unidades de Fomento, para el otorgamiento de la beca de especialidad médica, por ser una garantía fijada en un monto supuestamente abusivo y exorbitante, algo que también fue desechado en todas sus partes.
En efecto, el juez explicó que «desde un punto de vista normativo, es la Ley n.° 19.664 y el Reglamento de la Ley n.° 15.076, a través del Decreto n.° 507 del Ministerio de Salud, las normas que regulan el establecimiento del monto de la garantía», aseverando en el considerando sexagésimo del fallo que «la normativa citada, faculta a la autoridad superior del Servicio de Salud, para fijar como monto de la garantía el total de gastos de la ejecución del programa de especialización médica, entre ellos aranceles, matrículas, estipendios y remuneraciones, además de los gastos derivados del incumplimiento del convenio, incrementados estos últimos en un 50%».
Así las cosas, expresó en el considerando sexagésimo segundo que «en el caso concreto, el becario se comprometió como obligaciones principales a cumplir con el periodo de formación de la especialidad médica y cumplir con el periodo asistencial obligatorio. Estas obligaciones evidentemente tienen la naturaleza de obligaciones de hacer, y no la naturaleza de obligaciones de dar una suma de dinero. A su vez, para el caso de incumplimiento de estas obligaciones de hacer, se pactó una garantía consistente en una cláusula penal equivalente a 5.625 Unidades de Fomento».
En subsidio a sus alegaciones de defensa anteriores, los demandados alegan que en el caso concreto únicamente sería procedente el cobro de la garantía fijada en la suma de 5.625 Unidades de Fomento, pero no el cobro de gastos de arancel del programa de formación de la especialidad médica, o el cobro de las remuneraciones pagadas entre los años 2014 a 2017 durante el desarrollo del programa de formación en la especialidad de pediatría.
Acá, el juez de fondo de dio la razón a los dos médicos, asentando que «naturalmente, los gastos de matrícula y arancel de la especialidad médica, más los otros estipendios pagados durante el periodo de estudios de la especialidad médica, y las remuneraciones pagadas durante el periodo de formación, quedan comprendidos dentro del monto de la garantía que debió constituir la becaria y su aval o codeudor solidario, garantía que también incluía aquellos gastos derivados del incumplimiento incrementados en un 50%».
Continuó diciendo que «Que «en consecuencia, no resulta procedente, que el Servicio de Salud Chiloé, cobre a la deudora principal Luisa Fernanda Arteta Mendoza y a su codeudor solidario, partidas indemnizatorias que ya quedaban cubiertas con la garantía de 5.625 Unidades de Fomento, que debió constituir el becario, como ocurre en el caso concreto. Razonar lo contrario, no sólo pugna con las normas reglamentarias antes transcritas y con lo pactado por las partes en el convenio de formación de la especialidad médica, sino que implicaría en los hechos, resarcir doblemente los perjuicios a favor del acreedor».
Finalmente, de manera subsidiaria a todas sus defensas anteriores, alegaron que a la becaria nunca se le habría comunicado ni el lugar o recinto en que debía cumplir con su periodo asistencial obligatorio luego de haber completado su periodo de formación de la especialidad médica, lo que a juicio de los demandados liberaría a los deudores de estar en mora de cumplir con sus obligaciones dinerarias, algo que fue desechado.
El tribunal dijo que «particularmente para el caso concreto, cobra relevancia la documental consistente en acta de aceptación de la beca de especialidad de medicina, suscrita con la firma de la demandada Luisa Fernanda Arteta Mendoza, acta de aceptación fechada el 3 de diciembre del año 2013. En este documento, aparece no sólo la individualización de la becaria, el tipo de especialidad médica y el lugar de formación, sino que además indica específicamente que el establecimiento de desempeño (para el periodo asistencial obligatorio) es el Hospital de Ancud«.
«También permite corroborar este dato la copia del convenio de la beca de especialidad médica suscrito por ambos demandados en Santiago con fecha 31 de enero del año 2014, documento que indica expresamente en su cláusula tercera, parte final, que el periodo asistencia obligatorio la becaria deberá cumplirlo en el Hospital de Ancud del Servicio de Salud Chiloé», dijo.
Es más, por si fuera poco, el juez explicó que «existe otra prueba documental que resta absoluta veracidad a la alegación referida de que la demandada Arteta Mendoza desconocía absolutamente el lugar en que debía cumplir su periodo asistencial obligatorio, este documento es la solicitud de permiso sin goce de sueldo, requerida por la misma demandada Arteta Mendoza, solicitud fechada el 8 de mayo del año 2017, y pedida por 45 días a contar del 2 de mayo del año 2017, con expresa mención de que su establecimiento de desempeño era el Hospital de Ancud».
En el considerando septuagésimo noveno se concluye «por consiguiente, de la revisión y análisis de la documental recién referida y acompañada por la parte demandante (…), resulta absolutamente infundada la alegación pretendida por los demandados, de que la becaria Arteta Mendoza desconocía o no fue informada del establecimiento en que debía cumplir su periodo asistencial obligatorio luego del periodo formativo de la especialidad médica de pediatría».
Por lo tanto, el Juzgado de Letras de Castro condenó a los demandados a pagar solidariamente la garantía de 5.625 Unidades de Fomento reajustado con el interés máximo convencional para operaciones reajustables, desde la fecha en que quede firme la sentencia y hasta la fecha de su pago efectivo (al menos $218.160.450.- al día de hoy). El 14 de enero de 2025, la sentencia fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por lo que los médicos decidieron recurrir a la Corte Suprema, quedando a la espera de admisibilidad.

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