Quellón: estudiante traficando a pasos del Liceo Rayen Mapu tenía causas por robo, portar arma y municiones

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Quellón: detienen a estudiante traficando cocaína, marihuana y tusi a la entrada del Liceo Rayen Mapu.

QUELLÓN (La Opinión de Chiloé) — Durante este miércoles se realizó la audiencia de control de la detención y formalización de la investigación en contra de un adolescente menor de edad que el día anterior había sido detenido por su eventual participación en el delito de microtráfico, hecho que habría ocurrido a pasos del Liceo Rayen Mapu de Quellón, y cuyo protagonista ya tiene un historial policial delicado, con actos delictuales preocupantes y aparente abandono de sus padres.

Tal y como consignó La Opinión de Chiloé, el encartado de 14 años de edad fue aprehendido por personal de la Sexta Comisaría de Carabineros de Quellón durante la mañana de este martes, incautándosele un total de 15 bolsas de nylon contenedoras de clorhidrato de cocaína (5 bolsas), tusi (4 bolsas) y Cannabis sativa (6 bolsas). Todo se dio tras una denuncia anónima que lo sindicaba como presunto vendedor de sustancias ilícitas en Avda. Presidente Ibañez, a pasos del establecimiento educacional en comento.

Durante este miércoles se realizó la audiencia de control de la detención del encartado, instancia donde el abogado de la Defensoría Penal Pública, Daniel Fuenzalida, incidentó la legalidad del procedimiento asegurando que el hallazgo del adolescente en el lugar de los hechos basado en los datos aportados por la denuncia anónima sin que estuviera realizando conductas configurativas de algún tipo penal al llegar Carabineros, no es un indicio en los términos del artículo 85 del Código Procesal Penal como para realizar un control de identidad indiciario que, a la postre, permitiera revisar sus pertenencias.

Lo anterior fue acogido por la juez de turno Claudiva Villa Esperguel, indicando grosso modo que si a los policías les pareció sospechoso el actuar o comportamiento de esta delincuente, eso no justificaba su actuación subsiguiente, ya que la ley no se conforma con una sospecha, sino que exige un indicio o presunción que justifique razonablemente la temporal restricción de la libertad personal de quien es sometido al control, de modo que con ello se descarte el uso arbitrario, antojadizo o discriminatorio de esta herramienta legal contra un sector de la población.

Precisando, se habría esgrimido que los artículos 85 y 86 del Código Procesal Penal, regulan el procedimiento de control de identidad, estableciendo la facultad de los funcionarios policiales para solicitar la identificación de cualquier persona sin orden previa de los fiscales, en los casos fundados en que estimen que exista algún indicio de que se hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; entre otros; facultando —como en el caso de marras—para el registro de vestimentas o pertenencias de la persona, procediendo a su detención, sin necesidad de orden judicial, de sorprenderse a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130 del mismo cuerpo normativo, que describe lo qué debe entenderse por situación de flagrancia.

En particular, al momento de su aprehensión se informó que al imputado se le incautó un total de 15 bolsas de nylon con un total de de 12, 7 gramos de drogas, distribuidas en 3,6 gramos de cocaína, 2,4 gramos de tusi y 6,7 gramos de Cannabis sativa, elementos que quedaron en custodia policial a la espera de ser remitidos al Servicio de Salud respectivo para comprobar su tipo y la posterior destrucción.

Se añadió también la incautación de aproximadamente $107.000.- en dinero en efectivo, los que corresponderían a la aparente recaudación que ya llevaba esa mañana por la venta de sustancias prohibidas, las que mantenía en un estuche. La diligencia se habría concretado pasadas las 09.00 horas de la mañana.

Sin embargo, se consideró que Carabineros no realizó el control en flagrancia o en los casos descritos por la ley, por lo que la juez Claudia Villa Esperguel declaró ilegal la detención. Se dejó entrever que en este caso, por la sola circunstancia de encontrarse en una determinada ubicación y con la ropa descrita por la persona que llamó al 133, funcionarios policiales dispusieron que podría estar cometiendo algún delito; no había víctimas reclamando auxilio, ni testigos presenciales que lo señalaran como autor o partícipe de un delito determinado más allá de la denuncia anónima, de la que por cierto, no se descartó su existencia.

Aún así, el Ministerio Público de Quellón solicitó que se le formalizara por un delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley 20.000, en relación al artículo 1 del mismo cuerpo legal, atendida la incautación de sustancias prohibidas practicada este martes.

Adicionalmente, se debe indicar que durante la audiencia, se decidió agrupar esta causa penal con otras que tenía vigente el imputado, y que se vinculan a la presunta comisión del delito de robo por sorpresa descrito y sancionado en el artículo 436 del Código Penal, un presunto delito de porte y tenencia de arma de fuego, descrito y sancionado en el artículo 9 en relación al artículo 2 letra a) de la Ley 17.798, y un eventual delito de porte y tenencia ilegal de municiones del artículo 9 en relación al artículo 2 letra b) de la misma norma.

A este respecto, el fiscal (s) Felipe Rodríguez describió que por ahora, le podría caber una posible participación de autor en los ilícitos en comento en los términos del artículo 14 n.º 1 y 15 n.° 1 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado, por lo que solicitó a la juez que se le imponga como medida cautelar la internación provisoria, atendido a que constituiría un peligro para la seguridad de la sociedad.

Asì, en virtud de los antecedentes allegados por las partes, se determinò que en el presente estadio procesal existen elementos de convicción suficientes para estimar concurrentes los requisitos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, la existencia material de los hechos investigados y la participación que en ellos le pudo caber al imputado en relación a las imputaciones fiscales formuladas a su respecto.

Aseguró que a su vez, y respondiendo a la petición expresa de la Fiscalía local, y respecto a la necesidad de cautela contenida en el artículo 32 de la Ley 20.084 sobre Responsabilidad Penal Adolescente, en relación a la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, solamente se puede ver cumplida con la medida cautelar de internación provisoria en un recinto cerrado, estimándose que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad.

Para la juez, las conductas ilícitas que se le imputan al menor, de ser cometidas por una persona mayor de 18 años, constituirían crímenes, precisamente implicarían la prisión preventiva y no otras medidas cautelares personales menos gravosas, por lo que en este caso, al tratarse de un adolescente, aplica precisamente la descrita en el artículo 32 de la Ley 20.084.

Es más, se recordó que en formalizaciones anteriores, al encartado se le había aplicado la medida de arresto domiciliario nocturno, por lo que con esta nueva formalización, lo que quedaba era imponer otra de mayor intensidad por el comportamiento de tipo refractario (resistente al cumplimiento de la ley) del adolescente.

NOTA DE LA REDACCIÓN: Por Ley y Convenios Internacionales firmados por el país, la identidad de los menores de edad en Chile está protegida, por lo que La Opinión de Chiloé omitirá publicarla.

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