Véase también:
Acreditan culpabilidad en asesinato de oriundo de Ancud en Los Muermos.
Fijan 12 años de cárcel por homicidio de ancuditano; encubridor quedó libre.
PUERTO MONTT (La Opinión de Chiloé) — Un duro golpe asestó este lunes la Corte de Apelaciones de Puerto Montt al Ministerio Público luego que procediera a declarar nula la sentencia que el pasado 12 de abril había declarado como culpables del asesinato de Osvaldo Tiznado Barría (34 años), a Eduardo Alberto González González en calidad de autor y a Octavio Arturo Gómez Oyarzo en calidad de encubridor, hecho que ocurrió el 24 de noviembre de 2015 en un área de manejo de recurso loco en la comuna de Los Muermos.
En el considerando duodécimo del fallo al que accedió La Opinión de Chiloé se señala: «resulta claro que la sentencia reprochada ha incurrido en la causal absoluta de nulidad, por lo que corresponde acoger el recurso de nulidad interpuesto, que la defensa ha fundado en la causal e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal».
En términos prácticos, el tribunal de alzada ordenó que la corte no inhabilitada que corresponda proceda a un nuevo juicio respecto de los dos acusados por el Ministerio Público, retrotrayéndose la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal competente y no inhabilitado que corresponda fijándose día y hora para tal efecto.
En el caso del imputado González González se menciona que no se sopesaron todas las declaraciones de testigos para arribar a la sentencia que lo condenó a 12 años de prisión; en efecto, en parte del considerando cuarto, los magistrados indican que tras leer la sentencia y haber oído los audios de varios testigos (los nombres serán omitidos por La Opinión de Chiloé), se puede señalar que:
«(…) es posible llegar a la conclusión que los jueces del grado no valoraron ni razonaron respecto de la misma prueba que se transcribió en el fallo, y que sirvió para establecer convicción de condena y participación; sin embargo, de los atestados singularizados por la recurrente
en los referidos sentidos que daban cuenta de la acreditación o establecimiento de su teoría del caso, no aparece fundamento alguno, sin que el razonamiento que aparece en el considerando octavo de la sentencia impugnada sean suficiente para entender que se ha argumentado en forma íntegra respecto de las alegaciones de la apertura y clausura de la defensa del sentenciado Eduardo Alberto González González, atendido que para ello, necesaria y previamente tuvo que haberse analizado toda la prueba incorporada al juicio, que en este caso corresponde a la testimonial de (…), sin aparecer en el fallo análisis y valoración de los señalados testimonios en aquella parte que la recurrente sostuvo haber acreditado la concurrencia del requisito de la eximente de responsabilidad penal que alegó, ni tampoco argumentos que restasen valor de convicción a tales declaraciones, las que, sostiene la defensa, prueban que el acusado estaba en la posición de tener que resguardar sus derechos respecto del recurso loco en el área de manejo a la que pertenecía».
En el considerando sexto agrega:
«Que, el que en la sentencia se haya omitido el análisis y ponderación de las pruebas allegadas a este pleito, específicamente la testimonial que detalla la recurrente y defensa de Eduardo Alberto González González, en cuanto a lo que cada uno de ellos declaró en el juicio oral, sea favorable o desfavorable para el establecimiento de hechos de la acusación, aquello es lo que constituye la esencia probatoria, y que en este caso implica que el fallo no se ha hecho cargo suficientemente de toda la prueba rendida en el juicio. Como puede verse, es fácilmente perceptible que no se cumple con las prolijas exigencias en la sentencia recurrida, que le impone el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, ni menos con aquellas que establece el artículo 297 del mismo texto legal, y que por tanto hace pertinente acoger el motivo de nulidad absoluto contemplado en el artículo 374 e) del Código Procesal Penal, al omitirse valorar detalladamente atestados de los singularizados testigos, en aquella parte que se refirieron a antecedentes que formaron parte de la teoría del caso de la señalada defensa como el presente y todo caso lo exige».
Para el caso del presunto encubridor Gómez Oyarzo en tanto, y que había sido condenado a una pena de cuatro años de libertad vigilada (y tres años y un día por el delito de porte ilegal de arma de fuego), el considerando undécimo acota:
«Que, en relación a las alegaciones contenidas en el recurso de nulidad que antecede y del análisis y lectura del fallo en cuanto se denuncia que éste adolecería de fundamentación suficiente y completa de la prueba incorporada al juicio, dando lugar a una decisión de condena injustificada, en efecto, es posible sostener el motivo de nulidad alegado por la defensa de Octavio Arturo Gómez Oyarzo, atendido que en relación a la atribuida responsabilidad penal de encubridor de un delito de homicidio simple a este último en la sentencia que lo condenó, aquella no se condice con los hechos materia de la acusación del Ministerio Público, y en los que necesariamente tuvo que haberse acreditado a través de los medios de prueba, sin que una mera transcripción de testimonios y otros medios de prueba sea bastante para arribar a determinar convicción, cualesquiera que fuese. De manera tal, que los juzgadores al referirse a la participación de encubridor de un delito de homicidio que le habría correspondido a Gómez Oyarzo, como se lee en el considerando séptimo parte final, no aparecen asentados dichos argumentos y conclusión en medios de prueba precisos y determinados, sino que más bien corresponden a una apreciación sin sustento probatorio mayor que una aparente contradicción de los dichos de los sentenciados González González y Gómez Oyarzo, los que no han permitido establecer el hecho fundamental de la responsabilidad que le cabe al encubridor de un delito, esto es, el grado de conocimiento del hecho que tenía, en este caso, de haberse cometido un delito, de impedir su conocimiento y de haberse ejecutado el ilícito con el arma homicida que ocultó, y principalmente, de que manera recibió la misma. Misma situación que acontece con las reflexiones del considerando noveno de la sentencia que se analiza, cuando se desestiman las alegaciones de la defensa en cuanto a la absolución de su representado Gómez Oyarzo, y que descansan en las mismas exigencias fácticas, que determinadamente tuvieron que haber sido sustentadas a través de medios de prueba idóneos y suficientes, más que los propios dichos de los acusados, por lo que queda de manifiesto en la sentencia la ausencia de justificación probatoria, debidamente analizada y razonada en relación a la conclusión de tener por responsable de un delito de homicidio en calidad de encubridor; y sin que aparezcan fundamentos bastantes para rechazar la pretensión de absolución en favor del encausado Gómez Oyarzo»
El crimen
Tal y como consignó La Opinión de Chiloé, el crimen se habría perpetrado en las costas de Llico Bajo alrededor de las 3.10 horas de la madrugada. Para la Fiscalía, Eduardo disparó desde tierra cuatro veces un arma de grueso calibre mientras vigilaba un área de manejo de Concholepas concholepas (loco) luego de avistar a varias embarcaciones robando el recurso. Cuando funcionarios del OS9 de Puerto Montt allanaron una vivienda del sector donde se incautó un fusil de guerra Mauser calibre .308, un fusil calibre .22-70 y diversas municiones, entre ellas material balístico de guerra.
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