ANCUD/CONCEPCIÓN (La Opinión de Chiloé) — Una enorme polémica ha provocado en la comunidad chilota un llamado realizado por Estrella Indira Bravo Roa, residente en Ancud, quien acusa que por decisión del Tribunal de Familia de Concepción, su hija le será apartada para entregarla al cuidado de su padre acusando eventuales irregularidades en todo el proceso.
Según la madre, «durante el juicio se me hostiga por parte de la jueza y abogada demandante por situaciones de mi vida personal (nueva pareja e hija, actividad laboral de mi pareja llamado denostativamente ‘hippie’ o ‘artista’ sin que sea parte del juicio, recursos económicos que percibe el grupo familiar y el desglose del gasto de la pensión que da el padre por A., entre otros) que soy obligada a contar y que tras responder, no se me dejan aclarar ideas que ambas construyen a partir de mis respuestas observándose una clara parcialidad a favor del padre».
Agrega la mujer que «a pesar de tener como causas a la vista la denuncia por VIF en contra del demandante y una causa por conducción en estado de ebriedad con resultado de lesiones graves, no son consideradas por la jueza al momento de referirse a sus habilidades parentales, no obstante del peritaje particular pagado por el mismo demandante, se tomaron todos los párrafos en donde se daba cuenta de sus habilidades para la crianza». Además, agrega que «no se consideró que el demandante no tiene familia en la Ciudad de Concepción, ni redes de apoyo de confianza y además aseguró que debería contratar una empelada para el cuidado de la hija».
Adicionalmente, Bravo Roa se refiere a un aparente «terrible prejuicio de la jueza respecto de la isla de Chiloé, que considera un lugar que se ha quedado fuera del desarrollo del país, y su gente tiene una idiosincrasia especial, no tenemos caminos, ni aeropuerto etcétera, ni conectividad con el resto del país, entre otras aberrantes frases producto de su ignorancia«.
La Opinión de Chiloé accedió al fallo completo, pasándose a exponer a continuación grosso modo cada uno de los argumentos esbozados por la magistrado que decidió entregar el cuidado personal al padre (al pie de página se puede leer íntegro el fallo).
Los argumentos de la jueza
Respecto a los argumentos, la magistrado indicó en el fallo que la vinculación afectiva entre la niña y sus padres y demás personas de su entorno familiar no hay problema con ninguno.
Sobre la aptitud de los padres para garantizar el bienestar de la menor y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según edad, el fallo esgrime que:
«(…) el padre mantiene un entorno adecuado para el bienestar de la niña, lo que acreditó fehacientemente con el informe socio económico que incorporó, el que se observa muy acucioso y detallado, incluyendo fotografías de su dormitorio donde se observan juguetes, patio y las comodidades necesarias para el desarrollo integral de la niña. Por el contrario de la madre se desconocen antecedentes fundamentales respecto de la vivienda que actualmente habita (…) ni siquiera se tiene claro por esta juez si su entorno es rural o urbano, el grado de peligrosidad del barrio, si es que vive en un barrio o sector residencial, las condiciones de habitabilidad e higiene de la casa, ya que la madre señaló que en noviembre y diciembre la niña tuvo piojos y se tomó conocimiento de que los perros de la niña Kenat y Esperanza tienen sarna. Esto porque la información que entrega la madre está incompleta y sesgada, a veces es derechamente incorrecta como cuando al empezar a individualizarse ante esta la Juez, se le pidió indicara su domicilio y señaló una dirección en donde después de varias insistencias, reconoció que no vive desde septiembre del año pasado. Esto no es lógico, contraviene a las máximas de la experiencia, que las personas tengan e indiquen un domicilio oficial para efectos de información, cuando se les pregunta donde viven, como ella señaló después de mucho al explicar y justificar su inconsistencia. Impresiona a esta Juez y por la inmediación al recibir las pruebas ante estrados que la demandada aparece evitando entregar la información de manera espontánea, contesta refiriéndose a otros temas y no a lo que se le consulta, es vaga y ambigua, no concreta derechamente.
«Nuevamente no resulta lógico, que en un juicio en donde se está discutiendo, ni más ni menos el cuidado personal de su hija, ella omita al ser entrevistada por la OPD de Ancud, hasta qué personas realmente integran el grupo familiar, nótese que en ningún informe de la OPD se hace referencia al tío Toño, a lo más mencionan que hay un ‘amigo’ de la madre que vive en la casa. Así sólo al final del juicio, en la audiencia en que declaró la demandada se supo que se trataba de D.G. y que es actor, no se tiene conocimiento ni siquiera del segundo apellido de esta persona. Al respecto se dan por reproducidos todos los antecedentes de la madre demandada, que ya se consignaron en el considerando Décimo segundo, en relación al grupo familiar que integra, su domicilio efectivo, las condiciones de la vivienda que habita, los ingresos económicos con los que se mantiene y las redes de apoyo social con que cuenta en la ciudad de Ancud. Por lo demás la información que entrega la OPD es contradictoria con lo señalado por la propia madre y omite antecedentes relevantes, relativos a la real situación de la niña, puesto que nunca se hizo referencia a los verdaderos integrantes del grupo familiar, sus características o calidades y el domicilio que visitó tampoco es el donde habita la niña. En ese estado de incertidumbre, realmente no es posible para esta Juez tener por acreditado respecto de la demandada la concurrencia del criterio de atribución para el cuidado personal que la ley menciona en el artículo 225 -2 letra b) del Código Civil, como sí se ha acreditado por el padre demandante».
Sobre la contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre pudiendo hacerlo, la magistrado indica que:
«(…) el padre ha contribuido más allá de su obligación en la manutención de las necesidades de su hija, puesto que paga regularmente una pensión alimenticia, por la suma no despreciable de $389.000.- mensuales. Al extremo que la propia demandada ha reconocido que el grupo familiar, entre quienes se encuentra su pareja y padre de la lactante A., también se beneficia de esos dineros, siendo el único ingreso fijo que se ha acreditado a su respecto. Por el contrario la madre demandada teniendo una fuente estable de ingresos como lo era su sueldo en la Gobernación de Concepción, renunció voluntariamente a éste para irse a Ancud, en donde después de un año aún no tiene trabajo estable, habiendo desechado ofertas de trabajo como ella misma reconoció. Cabe hacer presente que la OPD de Ancud no entregó ningún antecedente respecto de cómo se cubrían económicamente las necesidades de la niña. Entonces es evidente que la concurrencia del criterio de atribución para el cuidado personal que la ley menciona en el artículo 225-2 letra c) del Código Civil, efectivamente ha sido probada por el padre de la niña que demanda, lo que no ocurre con la madre demandada puesto que no entregó antecedentes de si contribuye y cómo lo hace en la mantención económica de la hija, si hasta el combustible para llevarla al colegio reconoció sale de la pensión alimenticia».
Respecto a la actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, la jueza señala que:
«(…) efectivamente aparece que la demandada no ha facilitado ni menos cooperado en el contacto entre el padre demandante y la niña de autos, desde ya con la interrupción abrupta de la Relación Directa y Regular al trasladarse intempestivamente a Ancud, situación que mantuvo en ascuas por más de 50 días al padre como se acredita con el siguiente correo de 8 de marzo de 2016: ‘Estrella ante tu nula información sobre nuestra hija, te consulto sobre su estado en relación a colegio y quien la cuida mientras tú estás en tu trabajo, es información que entenderás como padre me interesa y que lamentablemente no has sido capaz de informarme de nada, lo cual no me parece, esta forma de actuar de tu parte me tiene con mucha incertidumbre y angustia sobre el estado de A. te pido ponerte en mi lugar, si estuvieras sin saber nada sobre nuestra hija, necesito saber de ella más que si está jugando o pasándola bien. A. me comentó que mientras tu estas fuera de la casa que según es prestada la cuida un hombre adulto tío Toño. Lo cual me parece muy extraño ya que en nuestro acuerdo judicial se señala el pago de una asesora doméstica, a lo cual accedí a cancelar para dar mayor seguridad a mi hija, aspecto que veo no se cumple, te he solicitado contrato sin respuesta sobre esta materia y no me parece que la esté cuidando un hombre extraño. Lamento que ni siquiera me permitieras despedirme de ella a mediados de febrero llevándotela tan lejos, sabiendo la estrecha relación que tengo con ella, no costaba nada que lo hicieras. Te solicito me des respuesta sobre la situación de A., necesito saber en qué condiciones vive, cuál es su colegio, quien la cuida y el por qué no me envías copia de su contrato para lo cual está pactado una remuneración de $250.000 pesos, lo cual reitero tenía como objetivo el cuidado de A. Espero me comprendas pero esta angustia de no saber nada de mi hija no me deja tranquilo. Atte Pablo. Tampoco a posteriori la demandada cumplió con lo acordado ante este mismo Tribunal en la presente causa en primera audiencia preparatoria celebrada el 5 de abril del año 2016, respecto del régimen comunicacional fijado provisoriamente en esta causa, a lo que se suma el reconocimiento expreso de que llevó a la niña a la OPD de Ancud e intentó entorpecerla en el mes de Octubre de 2016, sin perjuicio de que el padre igual viajó para estar con su hija, por el contrario el padre aún cuando la niña está a kilómetros de distancia regularmente cumple con el compromiso adquirido. Entonces es clara la no concurrencia del criterio de atribución para el cuidado personal que la ley menciona en el artículo 225-2 letra d) del Código Civil, respecto de la demandada y por otro lado, que el padre hace denodados esfuerzos por mantener a toda costa el contacto regular con su hija a pesar de la distancia, en consecuencia a su respecto se acreditó el criterio en estudio.
En cuanto a la dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo a sus posibilidades, la magistrado es explícita en indicar que «ambas partes aparecen como cumplidoras de sus deberes parentales, en cuanto a brindarle la atención y el tiempo necesario a su hija».
Sobre la opinión expresada por la niña durante el juicio, se indica que:
«(…) desea permanecer junto a su madre y hermana A., ciertamente. Pero no hace mucho deseaba permanecer con su padre en Concepción, según le dijo al Psicólogo, siempre mantuvo permanente la fantasía de que sus padres volvieran a vivir juntos y el padre, que impresionó a esta Juez como veraz, señaló que recientemente el día antes de declarar esto es el 26 de marzo de 2017, le había expresado A. que deseaba quedarse con él. Es la propia madre la que señala que la niña tiene dos actitudes diversas, frente a ella no desea ver a su padre, pero cuando llega él, cambia. Al Tribunal le parece que la niña se acomoda a la situación conforme a los requerimientos del progenitor con el que encuentra en ese momento, es ambivalente. Lo que resulta perfectamente comprensible, porque ama a ambos padres y desea mantener la aceptación y el cariño de ambos, es una cuestión de lealtades simplemente».
Respecto a los informes periciales que se haya ordenado practicar, la jueza da entidad al informe pericial del psicólogo que se realizó en febrero y julio de 2016, la del Colegio San Juan también «se considera objetivo, fundamentado y fidedigno, y es reflejo de la verdadera personalidad de A. una niña sana, alegre, inteligente, despierta y extrovertida» mientras que los informes de la OPD de Ancud fueron desechados:
«(…) por no describir las técnicas empleadas para su elaboración, omitir información básica, ser absolutamente incompletos y sesgado en cuanto a su contenido, lo que se justifica plenamente porque reflejan la poca información recibida y que procede precisamente de la madre demanda, la que como ya se argumentó en los motivos anteriores, soslaya, omite, y en definitiva dice lo que le conviene a sus intereses los que, como el mismo psicólogo pudo comprobar, son los que priman por sobre las necesidades de A., como la propia demandada reconoció ante el Tribunal al señalar que cuando se trasladó a Ancud en febrero de 2016, donde en definitiva la esperaba en su casa su pareja desde noviembre de 2015, D.G., lo hizo pensando en sí misma.
Al referirse a los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo, se señala que «el padre aparece como cumplidor de sus acuerdos, no así la madre la que como ya se dijo en la primera oportunidad en que se había comprometido luego de la audiencia preparatorio a un régimen comunicación no lo hizo, sin entregar ninguna explicación ni justificación, que la excusara. Por lo que esta Juez concluye que se da el criterio de atribución para el cuidado personal que la ley menciona en el artículo 225-2 letra h) del Código Civil, solo respecto de la parte demandante».
Cuando la juez aborda su argumentación sobre el domicilio de los padres, aparece lo polémico:
«(…) el padre continúa viviendo en Chiguayante en la misma casa donde A. había vivido su infancia junto a su familia, con el colegio Chileno Árabe a dos cuadras de su casa. La madre por el contrario, en Ancud en 6 meses ya hizo cambio de domicilio, con lo que nuevamente se le impone a la niña un nuevo proceso de adaptación, a una realidad distinta. Sabido es que Chiloé es una isla por lo que no tiene conectividad con el resto del país salvo el traslado en barcaza en ciertos horarios. Es un hecho público y notorio que los habitantes de Chiloé claman porque consideran que han sido postergados en los avances que ha experimentado el país, no tienen aeropuerto, ni buenos caminos, accesos expeditos, sumado a que las condiciones climáticas son difíciles para alguien que no está acostumbrado a la zona, que sus habitantes tienen una idiosincrasia especial, a diferencia de Concepción que es una urbe con todos los requerimientos e infraestructura necesarias para desarrollarse plenamente».
Al mencionar otros antecedentes que sean relevantes atendidos el interés superior del niño, el fallo agrega:
Para esta Juez es relevante y no es beneficio para la estabilidad emocional de una niña de 6 años, que en menos de dos años entre 2015 y 2016, A. sufriera la separación de sus padres en marzo de 2015, lo que produjo un cambio de casa a un departamento, febrero de 2016 nueva mudanza a Chiloé, nueva casa incluida y nuevo amigo de la mamá que recién conoce y llega a vivir con él, marzo de 2016 nuevo colegio en Ancud, julio de 2016 A. sabe que su madre tiene una relación sentimental con el tío Toño, septiembre de 2016 nuevo cambio de casa, noviembre de 2016, nueva integrante dela familia nace su hermana Alma. Todos estos cambios propiciados por su madre exclusivamente, salvo el hecho de la separación, puesto que nos es materia de esta Litis escudriñar al respecto. No puede considerarse que lo que ha vivido A. sea favorable al interés superior de la niña.
«Al efecto la madre ella tenía claro que la niña tenía complicaciones emocionales puesto que la propia madre en noviembre de 2015, había llevado a A. al mismo psicólogo que fue perito en esta causar la niña, pero solo asistió a una sesión. Llama la atención a este Tribunal, que en la causa de violencia intrafamiliar, ya en la denuncia que presentó la señora Estrella el día 24 de diciembre del año 2015, señalase que había perdido su trabajo por las agresiones y el estado emocional alterado en el que estaba, producto del comportamiento del demandante don Pablo Alfonso Ibarra Ibarra, versión que aparece absolutamente desvirtuada con eldocumento aportado de la anterior empleadora, Gobernación de Concepción, en donde se señala que ella renunció voluntariamente a partir del día 31 de diciembre del año 2015, por lo tanto la demandada se encontraba con trabajo y empleador el día que hizo la denuncia. No favorece al interés superior de una niña vivir y tener de modelo permanente a una madre que manipula las situaciones a su conveniencia.
«Por otro lado, el Tribunal estima que en cuanto al interés superior del niño, la menor manifiesta que tiene una red de parientes que viven aquí, tanto maternos como paternos, de hecho a la audiencia reservada vino acompañada de una prima que ella pudo nombrar perfectamente, lo que no ocurre en Ancud. Resulta relevante considerar la circunstancia de que para trasladarse a Concepción, y cuando tuvo el bebé que recién nació en noviembre, la demandada no dejase ni a A., ni a A., al cuidado del hombre que vive con ella y que era el padre de su hija que estaba por nacer y que por el contrario, dejase a las niñas con amistades que había conocido recién en febrero de 2016 cuando llegó a vivir a Ancud, por como ella misma dijo Resguardo, el tribunal se pregunta de qué necesitan resguardo las niñas. Al Tribunal le preocupa que frente a cualquier enfermedad o acontecimiento intempestivo que le ocurriese a la madre, la niña no tendría ningún familiar ni red protectora que hacerse cargo de ella en lo inmediato y por el contrario el tribunal ha adquirido la convicción de que si algo le ocurriese a la madre, el demandante se haría cargo sin inconveniente, tanto de A. como de A. indistintamente.
«Para el Tribunal resulta relevante también el hecho reconocido por la demandada Estrella, en el sentido de que su otra hija A., se encuentra completamente desvinculada de su padre M., ella misma reconoció que hace más de un año, todo el tiempo que ha permanecido en Ancud, nunca esa niña ha viajado a ver a su padre biológico. Para esta juez, resulta relevante la circunstancia que habiéndose citado con muchísima antelación para el día del término del juicio la madre no compareció. No resulta normal, lógico ni conforme a las máximas de la experiencia, que por más lejos que se encuentre los litigantes, ni siquiera se apersonen al juicio para saber si mantendrán o no los cuidados personales de sus hijos.
«En cuanto, el punto que para al Tribunal ha resultado más difícil de resolver, dice relación con la conveniencia de someter a la niña a un nuevo cambio en su régimen actual de vida por el tiempo transcurrido y que ha permanecido en Ancud. En ese entendido, establecido para esta Juez que las circunstanciales actuales en que está la menor, no pueden ser consideradas como óptimas y beneficiosas, porque no le constan al Tribunal. Desde ese punto de vista, resulta justificado o conveniente cambiar lo que existe actualmente, ya que mantenerla en las condiciones actuales presumiblemente, generarían daños derivados del nuevo proceso de adaptación, y por el contrario volver a una realidad conocida como su mismo establecimiento educacional, con sus compañeros a los que recuerda, estar debidamente protegida por su padre y entorno social y familiar afectivo, sería resguardar precisamente su interés superior, lo que ésta Juez debe y está llamada a proteger, debiendo dejarse establecido que el interés del niño, se dice superior, por que prevalece al interés de uno o ambos padres».
Con todos esos argumentos, la magistrado creyó «que el desarrollo de la niña está mejor resguardado si se entrega el cuidado y protección a su padre, consolidándose así una situación de estabilidad emocional y afectiva necesaria para su desarrollo integral, otorgando además el progenitor y su familia extensa tanto materna como paterna que residen en esta región la contención y protección necesaria para su crecimiento, resultando del todo conveniente en vista de su interés superior que se mantenga A.A. al cuidado de su padre, el demandante debiendo, en todo caso este último apoyar y preservar la vinculación que tiene A. con su madre y su hermana A.
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