CASTRO (La Opinión de Chiloé) — El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las jurisdicciones Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Claudio Mesa Latorre, dictó acusación en contra de dos efectivos de Carabineros en retiro, por su responsabilidad en los delitos de detención ilegal y aplicación de apremios ilegítimos a José Quintul Muñoz.
En la resolución que tuvo a la vista La Opinión de Chiloé, Mesa Latorre indica que los ilícitos, que habrían sido perpetrados en dependencias de la Segunda Comisaría de Castro en abril de 1974, tendrían como acusados (causa rol 10.867) al otrora sargento Carlos Ulises Cifuentes Hernández y al otrora cabo primero Luis Diógenes Ulloa Bahamonde, que a la época de los hechos, serían autores de varios delitos en carácter de lesa humanidad.
Se indica que estaría suficientemente acreditados que «a partir del 11 de septiembre de 1973, a raíz de los sucesos acaecidos en el país, en todas las comisarías se formó un grupo operativo denominado ‘comisión civil’, dedicado a labores de inteligencia que consistían en averiguar situaciones de búsqueda de información respecto de grupos violentistas, detención de personas que estaban consideradas en los bandos militares, entre otras; es decir, eran labores que escapaban a los procedimientos comunes policiales. [Lo anterior consta en causas rol 113.987 del ingreso del Primer Juzgado del Crimen de Temuco, rol 14-2013 del ingreso de la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco, rol 45.359 del ingreso del Juzgado de Letras de Lautaro, entre otras, todas seguidas por este Tribunal y que son de público conocimiento]».
Se agrega que «en el caso de la Segunda Comisaría de Castro, tal comisión civil estuvo compuesta por el Sargento Carlos Ulises Cifuentes Hernández, el Cabo Primero Luis Diógenes Ulloa Bahamonde y el Cabo Segundo José Lucedino Aude Añazco (fallecido según consta en certificado de defunción de fs. 673, del tomo II), siendo liderada por el primero de los mencionados [según consta de declaraciones de Héctor Vargas Gallardo de fs. 113 (Tomo I), de José Cárdenas Díaz de fs. 115 (Tomo I), de Rubén Oyarzún Cárdenas de fs. 344 (Tomo I), de Luis Ulloa Bahamonde fs. 404 y 535 (tomo I y II respectivamente), de José Lucedino Aude Añazco 406 (Tomo I) entre otros antecedentes]».
Se precisa que «entre las labores que realizaba esta comisión civil estaban la de efectuar detenciones, allanamientos en búsqueda de literatura de carácter político y otros procedimientos dentro del territorio jurisdiccional de la unidad».
«Las detenciones efectuadas por esta comisión civil, eran realizadas sin exhibir orden judicial, para posteriormente conducir a los detenidos hasta las caballerizas de la 2° Comisaría de Castro, lugar donde eran interrogados, golpeados, sometidos a simulacros de fusilamientos y torturados, especialmente con el llamado ‘submarino’, tortura que consistía en sumergir la cabeza de los detenidos en un tambor con agua en descomposición, todo lo cual era realizado por Carlos Cifuentes Hernández, Luis Ulloa Bahamonde y José Aude Añazco [tal como consta en declaraciones de César Leiva Garrido de fs. 73 y fs. 304 (Tomo I), de Mario Contreras Vega de fs. 304, de Domingo Álvarez Cárdenas de fs. 411 (Tomo I), de Raúl Andrade Oyarzún de fs. 421 (tomo I), de Werne Aro Oyarzún de fs. 522 (tomo II), entre otros antecedentes]», añade.
El Ministro menciona que «el grupo integrado por Cifuentes, Aude y Ulloa, en un día del mes de abril del año 1974, se dirigió hasta el sector rural Las Chacras, ubicado en la ciudad de Castro, en búsqueda del domicilio de José Quintul Muñoz, militante socialista, con el objetivo de detenerlo debido a una denuncia en su contra que decía relación con que este tendría armas de fuego en su poder».
«Una vez en el domicilio del Sr. Quintul, allanaron la casa y lo detuvieron sin orden judicial aparente, trasladándolo hasta la 2° Comisaría de Castro, lugar donde fue interrogado y duramente torturado por sus aprehensores. Posteriormente fue trasladado hasta la ciudad de Puerto Montt, donde con fecha 22 de abril de 1974 fue puesto a disposición de la Fiscalía Militar, siendo condenado por un Consejo de Guerra, a cumplir una pena de 260 días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito de tenencia ilegal de armas y 540 días de presidio menor en su grado mínimo, por su responsabilidad como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego (según se desprende de expediente militar causa rol N° 97-74, traído a la vista a fs. 649 del tomo II)», acota.
«Dicha condena fue cumplida por la víctima en la cárcel de Chin Chin de la ciudad de Puerto Montt, lugar donde se le vio en muy mal estado, con permanentes dolores en su columna y dificultad para caminar. Lo anterior producto de las torturas sufridas previo a llegar al indicado Centro de cumplimiento penitenciario. [Como consta en declaraciones de Héctor Quintul Muñoz de fs. 65 (Tomo I), de Mario Contreras Vega de fs. 71, 87 y 304 (Tomo I), de César Leiva Garrido de fs. 73 (Tomo I), de Domingo Álvarez Cárdenas de fs. 411 (Tomo I), de Jaime Moraga Zamorano de fs. 488 (Tomo I), de José Lucedino Aude Añazco de fs. 533 (Tomo II), de Carlos Cifuentes Hernández de fs. 534 (Tomo II) entre otros antecedentes]», se agrega.
«La víctima terminó de cumplir su condena en la prisión de Castro, en el mes de julio de 1976, fecha en la cual ya se encontraba imposibilitado de caminar por sí solo, siendo diagnosticado finalmente con una ‘paraplejia fláccida por sección medular transversa completa por aplastamiento vertebral en D11 y de posible etiología neoplástica’ (según consta en certificado médico de fs. 20 del tomo I), falleciendo finalmente en la ciudad de Castro el 16 de mayo del año 1979, producto de un infarto al miocardio (según consta de certificado de defunción de fs. 107 del tomo I)», añade.
Así las cosas, el Ministro concluye que los hechos antes reseñados, en esta etapa procesal, constituirían el delito de detención ilegal y apremios ilegítimos, en su carácter de lesa humanidad, en la persona de José Quintul Muñoz, previstos y sancionados en los artículos 148 y 150 N° 1 del Código Penal vigentes a la época de los hechos.
Luego, se desprenderían fundadas presunciones para estimar que para Carlos Ulises Cifuentes Hernández y Luis Diógenes Ulloa Bahamonde les habría cabido la calidad de autores, en virtud del artículo 15 n.°1 del Código Penal, en los delitos de detención ilegal y apremios ilegítimos, en su carácter de lesa humanidad.
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