Castro: Suprema ordena pagar $61,3 millones tras horrorosa muerte de vecino en Hospital

CASTRO (La Opinión de Chiloé) — Una larga batalla judicial por una terrible muerte ocurrida en el Hospital Dr. Augusto Riffart de Castro llegó, aparentemente, a su fin luego que el miércoles de la semana pasada los magistrados de la Tercera Sala de la Corte Suprema rechazaran un recurso de casación en el fondo interpuesto por el centro asistencial para revertir un adverso fallo donde se le condenaba a pagar una millonaria indemnización por falta de servicio.

Según antecedentes que tuvo a la vista La Opinión de Chiloé, en mayo de 2017 el Juzgado de Letras de Castro ordenó al Servicio de Salud Chiloé pagar por daño moral $56.000.000.- a la cónyuge y dos hijos de José Robinson Villarroel Isla, vecino residente en Chonchi que falleció tras complicaciones derivadas de una hepatitis A y una horrorosa gangrena en la zona genital desencadenadas por una atención deficiente en el recinto de salud castreño. En noviembre de 2018, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó aquél pago, sumándose una indemnización por lucro cesante por $5.357.025.-; mientras que la semana pasada la Corte Suprema sepultó las pretensiones del demandado que buscaban desechar lo indicado por su predecesora. Todo con reajustes e intereses.

En el considerando quinto de la sentencia del máximo tribunal del país a la que accedió La Opinión de Chiloé se asienta que los jueces del fondo dieron por establecidos como hechos de la causa que Villarroel Isla concurrió al Centro de Salud Familiar de Chonchi desde donde se le derivó al servicio de urgencia del Hospital Dr. Augusto Riffart de Castro en reiteradas ocasiones entre los días 12 y 24 de enero de 2013, siendo hospitalizado recién el 24 de enero de 2013 en estado de gravedad por una hepatitis fulminante.

En ese contexto, fue ingresado en la Unidad de Pacientes Críticos, pero «no obstante haberse realizado exámenes de laboratorio y prescripción de medicamentos, ellos fueron disconformes con la evolución del paciente, ya que la sintomatología que presentaba fue agravándose y los índices de los resultados de laboratorio fueron alterándose con el transcurso de los días, sin que el tratamiento fuera modificado de acuerdo a esta discordancia, manteniéndose la indicación de medicamentos antiespasmódicos, reposo y régimen blando». Vale decir, incluso estando hospitalizado y viendo que se iba agravando día a día, ningún médico tomó las medidas necesarias para cambiar el tratamiento o derivarlo a un recinto de mayor complejidad (Puerto Montt por ejemplo).

Lo impactante de todo es que el día 25 de enero de 2013 fue ingresado a pabellón para realizar un aseo quirúrgico debido a una ‘gangrena de Fournier’ que no fue detectada por algún médico sino por un paramédico al realizar el aseo del paciente, pero ya era tarde. En el protocolo operatorio al que accedió La Opinión de Chiloé se describe la impactante cirugía que debió enfrentar José Robinson, y que incluyó la extirpación de parte de sus genitales y extracción de tejido «profundizando hasta zonas vitales». Falleció el 27 de enero de 2013.

Hay que mencionar que en considerando trigésimo quinto de la sentencia de primera instancia que revisó La Opinión de Chiloé se es claro en afirmar que «la prolongación del tratamiento general para el diagnóstico de una hepatitis viral en evolución como la diagnosticada el día 12 de enero de 2013, al paciente fallecido, hizo que el personal médico continuara observando esta evolución que finalmente omitió advertir de aquellos signos presentados en los mismos exámenes realizados por éstos al paciente, omitiendo entonces un actuar preventivo, por lo que activamente los facultativos esperaron a que el cuadro de hepatitis viral se agudizara hasta desencadenar una hepatitis fulminante, existiendo durante el 12 de enero al 24 de enero de 2013 un agravamiento injustificado del paciente sin que se haya podido acreditar una causa razonable para ello. Que si bien la gangrena de Fournier que se produjo en el paciente no encuentra su relación causal sintomatológica en la hepatitis presentada al consultar, sí existe una relación causal con ella al dilatar indiscriminadamente por los facultativos el cuadro clínico debilitando el estado de salud del paciente, sumado a la falta de prolijidad y negligencia manifiesta en los cuidados del mismo encontrándose dentro de la propia esfera de resguardo médico, para evitar la gravidez en la salud del paciente, por cuanto no resulta satisfactorio ni acreditado que sin causa alguna el paciente se agravara y luego no respondiera al tratamiento de la gangrena, lógicamente porque éste habría sido tardía, contando el personal médico con la obligación técnica y ética para evitarlo, siendo responsable por un actuar inoportuno y negligente».

En el trigésimo sexto en tanto se indica que «resulta factible atribuir al proceder del Servicio de Salud un actuar culposo del personal médico que atendió al paciente, pues no resulta suficiente el cumplimiento del protocolo médico con la realización de exámenes y tratamiento, sí este no dice relación con la evolución propia de la enfermedad del paciente, realizando un examen poco acucioso, desprolijo y negligente a las condiciones de gravedad que se fueron presentando, dando la impresión manifiesta que los facultativos esperan a que el paciente presente signos letales de agravamiento para ser atendido conforme a estos, y no evitar llegar a un estado de gravedad como el ocurrido, en donde resulta altamente probable el fallecimiento como sucedió, siendo razón suficiente para responsabilizar a la demandad por un actuar negligente debido a su falta de servicio oportuno y adecuado».

Dice la sentencia de la Corte Suprema que tuvo a la vista La Opinión de Chiloé que «al no mediar una atención oportuna y adecuada, la sintomatología del paciente no se hubiera agravado a tal nivel de ser hospitalizado por una hepatitis fulminante, lo que resulta un hecho que se concatena con el debilitamiento y la proliferación de la infección genital, al haber expuesto al paciente a dicha infección». Agrega entonces que «existía vinculación afectiva entre los demandantes y la víctima directa del daño, cuyo fallecimiento importó afectación emocional en los primeros».

Recuerda además en el considerando sexto que los jueces estimaron la existencia de una «atención inoportuna e innecesariamente prolongada del paciente Villarroel Isla, que condujo a su fallecimiento, configurándose los requisitos de la acción indemnizatoria intentada por falta de servicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 2314 del Código Civil, artículos 1, 6 y 38 de la Constitución Política de la República, Ley N° 18.575 y Ley N° 19.966».

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