Véase también:
Chonchi: bus de la empresa Cruz del Sur volcó en sector de la Cruz de Rauco.
Chonchi: chofer de Cruz del Sur a juicio tras accidente que dejó 21 heridos.
Chonchi: condenan a chofer de Cruz del Sur por accidente que dejó 21 heridos.
SANTIAGO/CHONCHI (La Opinión de Chiloé) — A más de tres años de un violento accidente en Chonchi protagonizado por un bus interprovincial de la empresa Cruz del Sur proveniente desde Temuco, la Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a la empresa a pagar una indemnización de $7.000.000 (siete millones de pesos) a uno de los pasajeros que resultó lesionado.
Tal y como consignó La Opinión de Chiloé, el siniestro vial ocurrió alrededor de las 21.15 horas del 17 de octubre de 2017, cuando el bus patente JVTV-87-8 conducido por el chofer Carlos Rubén Salinas Rodríguez, se desplazaba, de norte a sur, entre las comunas de Castro y Quellón, y a la altura del kilómetro 1.200, en la localidad de Rauco, volcó a un costado de la ruta producto del exceso de velocidad.
Debido al accidente, se registraron al menos 21 lesionados, la mayoría de ellos con contusiones menores según lo expresado en esa época por el comandante del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de los tres pisos, Benito Gómez Ojeda.
Sin embargo, dentro de los pasajeros hubo uno de ellos que resultó con diversas lesiones de carácter grave, entre las cuales se destacan una fractura de apófisis transversas izquierdas, parte de una de sus vértebras, y por el cual estuvo un par de meses en recuperación.
Así las cosas, alrededor de cinco meses después del accidente, el afectado decidió interponer una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la empresa. Exigió el pago de $50.000.000.- alegando haber sufrido daño moral a consecuencia de estos hechos.
En primera instancia, el Juez Titular del Juzgado de Letras de Castro, Jorge Alejandro Díaz Rojas, apoyó a Cruz del Sur y rechazó la demanda en todas sus partes, sin embargo, posteriormente la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la revocó y dio por acreditada la existencia del daño moral y su extensión en cuanto a intensidad y duración.
Los magistrados en la capital provincial dieron por asentada la errónea decisión en Castro, y dijeron que «estos hechos acreditados y también reconocidos, importan una conducta contraria a derecho, en el sentido que la velocidad máxima permitida por nuestra legislación es la razonable y prudente, que consiste en aquella que permita a todo conductor de un vehículo motorizado mantener su control ‘considerando las condiciones existentes en el lugar y los riesgos presentes y también los posibles’, haciendo hincapié en que ‘en todo caso dicha velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes’. Así lo dispone el artículo 148 (ex art. 144) de la ley 18290, sobre tránsito».
Dicen que en virtud de los antecedentes presentados en el juicio, «es posible concluir que [el chofer] incurrió en negligencia suficiente para configurar la culpa aquiliana propia de la responsabilidad civil que se reclama en su contra».
Luego, indicaron que «la determinación del quantum monetario de su indemnización, dado su índole extrapatrimonial, corresponde a una determinación que se debe realizar con base al mérito del proceso y respetando criterios de equidad, teniendo en cuenta que esta clase de daños no permite una reparación o resarcimiento propiamente tal o pleno, sino que constituye una manera de compensar y mitigar el dolor y padecimientos de la víctima, restableciendo a través de una prestación económica, ciertos valores de goce y confort que puedan verse como equivalentes».
Añadió luego que «teniendo en cuenta las pruebas analizadas, en especial las que acreditan la naturaleza y extensión del daño, y que el demandante ha sufrido una lesión en la columna, consistente en fractura de dos apófisis, la que tardó 2 meses y 9 días en sanar, sin que existan antecedentes suficientes para acreditar la presencia de secuelas ni daños psicológicos, estos sentenciadores regulan como indemnización por daño moral, a favor del actor, la suma de $7.000.000 (siete millones de pesos)».
Aunque se indicó que el chofer debería pagar, los jueces fueron explícitos en referir la «responsabilidad solidaria» ya que la compañía era la dueña del bus y el conductor su trabajador.
Por lo tanto, dicen que «por haberse demandado tanto al conductor como al propietario del vehículo, sin que este último hubiese planteado que fue usado contra su voluntad, cabe acoger la demanda solidariamente en contra de ambos demandados», vale decir, el que tiene que desembolsar los dineros es Transportes Cruz del Sur Ltda.
Luego, la empresa recurrió ante la Corte Suprema con un recurso de casación en forma donde, en fallo unánime, los integrantes de la Primera Sala integrada por los ministros Rosa María Maggi, Rosa Egnem, Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado y Jorge Zepeda, lo declararon inadmisible.
«Que, por otro lado, de la atenta lectura de la demanda y de los argumentos del fallo recurrido, se desprende que no hay elemento alguno que escape del debate fáctico sostenido en la instancia, tanto en lo que respecta al motivo del accidente, el que incluye el manejo negligente, como a los motivos de la condena al daño moral», sostiene el fallo.
La resolución agrega que: «en efecto, la Corte concluye como motivo del accidente el manejo negligente del conductor atendidas las especiales condiciones climáticas, lo que se desprende del informe SIAT contenido en la carpeta investigativa del Ministerio Público, remitida a autos y no objetada. De esta forma, el argumento de la demandante de levantar la conducción irresponsable del demandado incluye, sin duda, este manejo negligente».
«Por otro lado, los fundamentos relativos a la condena al daño moral se encuentran altamente explicitados en el fallo y, de ellos se concluye que los demandados deben indemnizar al actor en una suma inferior a la pedida, lo que en modo alguno configura la causal de ultrapetita invocada», prosigue.
Para el máximo tribunal: «(…) en relación a lo anterior cabe tener presente que la actividad de valoración de los medios de prueba se agotó con aquella desplegada por los magistrados del fondo y no es posible esa revisión por la vía del presente recurso, a menos que se hubiere denunciado y establecido eficazmente vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido».
«Tampoco se advierte, en este contexto, contravención del artículo 1698 del Código Civil cuya regla aludida en el recurso se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a acreditar un hecho cuya prueba corresponde a la contraparte, lo que no se vislumbra en el caso de autos», añade.
«Que, como ya se ha mencionado, lo que el tenor del recurso deja en evidencia, por lo tanto, es que las argumentaciones medulares que en él se contienen, se orientan más bien a impugnar la valoración que de las probanzas rendidas hicieron los jueces del mérito y de esa forma obtener, por esta vía, una nueva ponderación de los mismos para asentar hechos útiles a los propósitos de la co-demandada. Sin embargo, tal pretensión escapa a los márgenes de este recurso, el que desde luego, y en virtud de esta conclusión, no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento», concluye.
Los $7.000.000.- deberán ser reajustados al IPC antes del pago, mientras que no se condenó a la empresa en costas.
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