Quemchi: tras denuncia de supuesto «espionaje», Corte dicta incómodo fallo para Municipalidad

Fotografía: Gustavo Lobos Marín, alcalde de Quemchi.

QUEMCHI (La Opinión de Chiloé) — Un adverso e incómodo fallo en contra de la Ilustre Municipalidad de Quemchi, representada legalmente por su alcalde, Gustavo Lobos Marín, es el que recientemente ha emitido el Juzgado de Letras y Trabajo de Ancud luego de acogerse, de manera parcial, una denuncia de vulneración de derechos fundamentales y demanda de tutela laboral interpuesta por dos trabajadores del Centro de Salud Familiar tras comentarios que éstos realizaron en Facebook de manera privada y que dos días hábiles después, con una interesante rapidez, significó una sanción que fue declarada improcedente por la Corte.

Según expone la sentencia que tuvo a la vista La Opinión de Chiloé, todo se remite al 4 de julio de 2017 cuando los denunciantes fueron informados de las resoluciones n.°152 y n.°153 del municipio en las que se les sancionaba con anotaciones de demérito, por dos comentarios realizados en la red social Facebook fuera de su horario de trabajo, de las que alguien habría tomado pantallazos. Según los demandantes, Rafael Adolfo Cárdenas Martínez y José Paillavele Quinán, «al no mediar autorización de los propietarios de las comunicaciones privadas, la obtención de dichas fotografías se habría realizado en forma ilícita, interviniendo las comunicaciones, lo que se denominaría espionaje, en su concepto, expresiones vertidas en Facebook que se enmarcarían en la libertad de expresión».

En el considerando noveno, se indica que fue la Directora del Centro de Salud Familiar de Quemchi, Sandy Ibáñez Silva, quien imprimió los mensajes desde su teléfono entregándoselo al Departamento de Salud Municipal, sin que se determinara desde dónde accedió a aquellos; aunque ella aseveró que los dichos eran públicos, ello resultó ser falso. En el interrogatorio, ella explicó que pudo ver la publicación ingresando por teléfono a Facebook a través de la cuenta de su hija y que de ahí habría realizado copia porque buscó el nombre de la persona pudiendo ver sus publicaciones y que los habría impreso (uno de los funcionarios alude que alguien había pegado cartelitos en el CESFAM); sin embargo, le fue imposible detallar cómo accedió a la conversación privada (disponible sólo para amigos) cuando ella no tiene perfil creado, cuando su hija no era amiga del funcionario y cuando dijo que lo hizo desde un teléfono WOM cuando en los pantallazos aparece ENTEL.

En efecto, en la sentencia del tribunal que tuvo a la vista La Opinión de Chiloé, se aseveró que la declaración «no será atendida desde que en los pantallazos aludidos se aprecia que los comentarios del actor Cárdenas Martínez fueron compartidos a sus amigos que tenía en esa época en la red social Facebook; por otra parte, de los mismos pantallazos se desprende que si bien se sacaron de un celular, este aparato móvil correspondería a la empresa ENTEL y la testigo Ibáñez manifestó tener un teléfono celular de la compañía WOM. Por otra parte, la hija de la señora Ibáñez no es amiga de Cárdenas Martínez en la red social, como consta de la respuesta dada a la consulta efectuada por el Tribunal».

Para el juez Juan Toledo Voldósola, las expresiones vertidas tienen el carácter de comunicación privada, conforme el artículo 19 n.°5 de la Constitución Política de la República, «desde que esta comunicación sólo va dirigida a un número determinado de personas (los amigos del actor en la red social), sin que hayan sido publicadas en su muro en Facebook para el acceso ‘público’, en cuyo caso serían accesibles por cualquier usuario o, incluso, por personas que no cuenten con perfil en dicha red social. No es óbice para arribar a esta conclusión el hecho que 108 personas hayan reaccionado a la publicación de Cárdenas Martínez, desde que esas personas corresponden a los amigos de dicho actor en Facebook, no quitando el carácter privado de una comunicación el número de personas que conocen de ella, sino que la cualidad por la cual conocen de la misma (por ser amigos del actor en la red social)».

Se señala que desde el municipio no se demostró «cómo razonablemente obtuvo dichas expresiones y comentario que motivaron la sanción administrativa, (…) [por lo que] existen indicios de vulneración de los derechos de los actores, ya que ningún testigo de la demandada declaró haber roto la privacidad de dicha comunicación al exhibírselas a su empleador, en formato impreso, por sentirse aludido(a) por las mismas, única forma –a juicio del suscrito- que ameritarían el conocimiento de dichas expresiones vertidas para un grupo cerrado de personas –amigos de Cárdenas Martínez en Facebook».

El magistrado indica eso sí que existieron dos personas que se sintieron aludidas por los comentarios, a pesar que nadie fue nombrado: Cecilia Edith Vidal Antimán y Valeska del Carmen Ojeda Barría, la primera, Secretaria de Dirección de CESFAM donde trabajan los demandantes y la segunda, funcionaria OIRS del mismo CESFAM; en particular, se menciona que ambas «se sintieron aludidas con sus expresiones, desde que denostan a las personas que sirven café, siendo esa una de las actividades que realizan las testigos en autos» agregando que «ninguna de ellas manifestó haber impreso dicha publicación y habérsela entregado al empleador, descartándose, como se dijo, la versión entregada por Sandy Ibáñez. De esta forma, la testigo Vidal Antimán manifestó que con el correr del tiempo le dio rabia la publicación, tiempo que explicó fueron días, semanas y meses, en circunstancias que la publicación según los ordinarios son de fecha 29 de junio de 2017 (jueves) y las resoluciones que imponen las anotaciones son de 3 de julio del mismo año (lunes)».

Luego, el tribunal declaró la existencia de lesión de derechos fundamentales denunciada, específicamente el contemplado en el artículo 19 n.° 5 de la Constitución Política de la República, al imponerles a los demandantes la sanción de anotación de demérito en su contra, por ordinarios n.°152 y n.°153, ambos de 3 de julio de 2017, suscrito por la Directora del Centro de Salud Familiar de Quemchi. Se instruye dejar sin efecto, de inmediato, los ordinarios en comento, así como la anotación en su hoja de vida que ahí se ordenan, respecto de cada uno de los demandantes.

Además, se dispuso que la Dirección del CESFAM de Quemchi deberá participar en un curso de derechos fundamentales de los que otorga la Dirección Regional del Trabajo.

Si la sentencia se mantiene, los afectados podrían solicitar la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de la Dirección del CESFAM de Quemchi y del Departamento de Salud Municipal tanto al interior del consistorio como ante la Contraloría General de la República; además, hay que mencionar que los pantallazos incluyen comentarios de otros ciudadanos a quienes se les habría violado la privacidad. Por otro lado, el municipio podría enfrentar una millonaria multa por parte de la Dirección del Trabajo de mediar el ingreso de un recurso administrativo.

NOTA DE LA REDACCIÓN: El artículo 485 del Código del Trabajo, en su inciso primero, señala que una de las garantías protegidas por el procedimiento de tutela laboral es la contenida en el artículo 19 n.°5 de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la inviolabilidad de toda comunicación privada. Por lo tanto, las conversaciones y documentos privados están protegidos a nivel constitucional.

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