
ANCUD (La Opinión de Chiloé) — Un recurso de reclamación de multa interpuso ante el Juzgado de Letras del Trabajo Ancud la empresa Transporte Marítimo Chiloé Aysén S.A., más conocida como Transmarchilay, luego que tras una fiscalización realizada en febrero de este año a transbordadores que cruzan el canal de Chacao, la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud decidiera aplicar una fuerte multa por una serie de presuntos incumplimientos a la normativa laboral vigente.
De acuerdo a antecedentes administrativos que tuvo a la vista La Opinión de Chiloé en las Resoluciones de Multa n.° 7793/25/2 y n.º 7793/25/3, ambas de fecha 18 de febrero de 2025, en un proceso de inspección de fecha 5 de febrero de 2025 se habrían detectado una serie de hechos que configurarían varias infracciones a la Legislación Laboral con respecto a varios trabajadores que se desempeñaban en al menos dos transbordadores, siendo patente que casi la totalidad de las acciones presuntamente vulneratorias estaban dirigidas hacia mujeres, procediéndose a aplicar siete multas por incumplimientos que suman un total aproximado de 27,5 millones de pesos.
El tema actualmente está en tribunales, luego que la empresa decidiera presentar una reclamación, la que inició tramitación en procedimiento de aplicación general, buscando que se deje sin efecto las multas cursadas por improcedentes, o en subsidio, se sirva rebajarlas en forma significativa, regulando prudencial y proporcionalmente los montos de las mismas, de conformidad a una serie de argumentos que cuestionan los actos administrativos que derivaron en la aplicación de las sanciones.
En particular, se trata de siete multas cuyo monto total sería de $27.533.298.- al momento de ser notificadas (febrero de 2025), sin que exista algún antecedente de petición de reconsideración entregada al fiscalizador, por lo que la sanción quedó a firme a nivel administrativo, quedando a la espera de lo que decidirá el Juzgado de Letras del Trabajo de Ancud.
Dentro de las infracciones a la Ley que aduce el organismo estatal se encuentra la presunta transgresión al artículo 32 inciso 3º, en relación con el artículo 560, todos del Código del Trabajo, luego que se indicara que la empresa no estaría pagando las horas extraordinarias de manera correcta para el caso de al menos tres trabajadoras que se desempeñaban en los transbordadores Ruente y El Trauco.
En particular, especificó que tras una revisión a las liquidaciones de sueldo de las tres afectadas, se detectó que se les habría ordenado presentarse a trabajar en días feriados (18 y 19 de septiembre; 12 de octubre), y que verificados los registros de asistencia, en la empresa no habría realizando el cálculo correcto para pagarles lo que les correspondía, por lo que aplicó dos primeras sanciones, correspondientes a dos multas de 40 UTM cada una (alrededor de $2.691.760.- por cada transbordador fiscalizado a febrero de 2025).
A lo anterior, el fiscalizador añadió la eventual violación al artículo 28 inciso 2º, en relación con el artículo 560, todos del Código del Trabajo, luego que se descubriera que para el caso de al menos cinco trabajadoras que se desempeñaban en los transbordadores Ruente y El Trauco, se les estaría exigiendo una jornada laboral de 12 horas diarias (incluyendo 1 hora de colación), algo expresamente prohibido por la normativa vigente que tiene como tope un total de 10 horas diarias.
Para precisar, se realizó una revisión de los registros de asistencia de las mujeres mencionadas, se las entrevistó y además, se complementó este hallazgo con una consulta a los capitanes de las respectivas naves, confirmándose que todas tendrían al menos 11 horas efectivamente trabajadas de manera diaria, por lo que aplicó otras dos sanciones, correspondientes a dos multas de 40 UTM cada una (alrededor de $2.691.760.- por cada transbordador fiscalizado a febrero de 2025).
Por otro lado, se aplicaron otras dos sanciones, correspondientes a dos multas por 26,38 IMM (alrededor de $7.037.249.- a febrero de 2025 por cada transbordador), debido a que no habrían exhibido toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, específicamente en lo referido a copias (digitalizadas o no) de contratos de trabajo y anexos de contrato, ni los comprobantes del pago de remuneraciones mensuales, o registros de asistencia, entre otras.
Se indicó que la presunta irregularidad se descubrió para el caso de al menos cinco trabajadoras que se desempeñaban en los transbordadores Ruente y El Trauco, transgrediendo así los artículos 31 y 32 del DFL n.°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, articulo 8 de la Ley n.°18018 y Decreto Supremo n.°51 de 1982 del Ministerio de Justicia.
Finalmente, en el proceso de indagatoria se habría verificado que no se estaba cumpliendo lo descrito en el artículo 66 inciso 4º de la Ley n.º 16.744 y artículo 8 inciso 2º del D.S. n.º 40 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con los artículos 184 y 506, ambos del Código del Trabajo, ya que la empresa no contaría con un departamento de prevención de riesgos profesionales a pesar de tener más de 100 trabajadores.
Según la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud, Transmarchilay presentó documentación correspondiente a un experto en prevención, quien no tiene contrato de trabajo con su respectiva jornada con la razón social de la empresa, por lo que se estaría incumpliendo las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales e implica no disponer las medidas que protejan eficazmente la vida y salud de los trabajadores al interior de la compañía.
La empresa se defiende argumentando que, respecto de las primeras multas, las jornadas de trabajo de las trabajadoras señaladas eran de 56 horas a la semana ya que en su opinión, ellas son calificadas como personal embarcado que se rigen por las normas establecidas en los artículos 96 y siguientes del Código del trabajo, por lo que las sanciones serían improcedentes y que el pago de horas extraordinarias para los días feriados no les es aplicable.
A este respecto dijeron que «no se observa cómo es que la empresa habría infringido norma alguna por que las trabajadoras mencionadas en las multas habrían trabajado días festivos en septiembre y octubre de 2024. De acuerdo a su estructura contractual, remuneracional y semanal, no existe norma que indique que el trabajo realizado en días festivos deba pagarse con algún tipo de recargo».
Sin embargo, la Inspección replicó de manera inmediata expresando lo siguiente: «Para clarificar esta situación se solicitó información a la Capitanía de Puerto de Chacao quien además de enviar la Resolución DGTM Y MM ORD n.° 12.600/1044, que establece los requisitos y procedimiento para otorgar permisos de embarco, en naves mercantes y de pesca de bandera nacional, de fecha 17 de agosto 2020, informó que el personal de la cafetería que se encuentra a bordo de la nave, cuenta con un permiso de embarco, sin que ellas pertenezca a la dotación de la nave, no pudiendo hacer guardias o prestar otras actividades diferentes de las que realizan en su puesto de trabajo (cafeterías), dejando constancia que además no son parte de la dotación mínima de seguridad y no se encuentran contempladas en el Cuadro Regulador de la Nave. Dadas esta circunstancia queda claro que estas trabajadoras no son personal embarcado”.
Para el caso de las sanciones vinculadas a la jornada de trabajo superiores a las 10 horas diarias, el argumento de la empresa es similar al considerar a la trabajadoras como «gente de mar», aseverando que la norma permite que las aludidas «realice[n] horas extras sin la limitación del artículo 31. Por lo tanto, la gente de mar no solo puede realizar horas extras por sobre 56 semanales establecidas en el inciso primero del artículo 106, sino que además está expresamente autorizada para realizar horas extras sin sujeción al límite establecido en el artículo 31».
Sin embargo, el fiscalizador laboral reiteró que en este caso no se está hablando de personal embarcado, aseverando que «las multas cursadas, se encuentran justificadas y legalmente fundadas en cada una de las circunstancias que configuran los hechos infracciónales sancionados, siendo el tenor de las multas claro y preciso, por lo que no es efectivo lo sostenido por la contraria la cual indica que las infracciones detectadas serian inexistentes, dado que las trabajadores referidas en las multas respectivas, realizan su labor en la cafetería de los transbordadores, si bien cuentan con permiso de embarco no forman parte de la dotación de las naves, por ende no les resulta aplicable la normativa del personal embarcado, es decir, los artículos 96 y siguientes del Código del Trabajo y habiéndose revisado por el fiscalizador actuante los registros de asistencia de dichas trabajadoras se constata los hechos infracciónales consignados en las multas impugnadas».
Respecto de las multas por no tener la documentación de sus trabajadores, controvierte que la empresa tuviere la obligación de mantener la documentación mencionada en las dependencias de los transbordadores, asegurando que mantiene actualmente una autorización de centralización de documentos por parte de la misma Dirección del Trabajo, y que éstos sí están disponibles para ser exhibidos si se hubieren pedido por correo electrónico, criticando que el fiscalizador «no permitió o indicó al Capitán que solicitara la información al departamento de RRHH».
Sobre este punto, la inspección desmintió lo aseverado indicando que durante el procedimiento «sí existió requerimiento al capitán quien detenta la representación del empleador, capitán que indica tener computador pero que no tiene forma de acceder a la documentación solicitada por el Inspector, tal como dispone la Resolución Exenta que autoriza la centralización de documentación laboral y previsional, en su considerando 5°, es obligación del empleador permitir que los Inspectores de la Dirección del Trabajo accedan a dicha documentación, proporcionando los medios tecnológicos y equipos computacionales que permitan la revisión de los documentos digitalizados, el no cumplimiento de ello, implicara la infracción a la disposición indicada en el visto n.°2 de esta Resolución y será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D.F.L. n.°2».
Para el caso de la sanción por la falta de un departamento de prevención de riesgos profesionales, grosso modo la naviera reconoce que el profesional a cargo no está contratado por Transmarchilay sino que por el Grupo CPT que sería dueño de la empresa, por lo que estaría dado cumplimiento a la norma, y aunque explica que tiene 141 trabajadores, complementa expresando que «la empresa no tienen ninguna faena que supere los 25 trabajadores, por lo que no tiene la obligación de mantener comités paritarios. En la práctica las faenas de la empresa son las embarcaciones que opera, no existiendo en ninguna de ellas más de 25 personas».
La Inspección es enfática acá en detallar que son ellos mismos los que reconocen tener más de 100 trabajadores, por lo que «le resulta exigible la obligación consignada en la norma infringida», sin perjuicio de añadir que tanto la jurisprudencia, doctrina y ley no permite externalizar el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, ya que debería ser una dependencia propia dentro de su organización: el profesional a cargo debe vincularse por contrato de trabajo con la propia Transmarchilay y no con contratistas o terceros con razón social diferente.
La audiencia de juicio ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Ancud en causa RIT I-4-2025 quedó fijada para el próximo 7 de octubre de no mediar algún aplazamiento.

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