
Véase también:
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SANTIAGO/DALCAHUE (La Opinión de Chiloé) — De manera categórica, y tras una serie de escritos ingresados durante la semana pasada por los asesores jurídicos del destituido alcalde de Dalcahue, Juan Segundo Hijerra Serón (UDI), el Tribunal Calificador de Elecciones (Tricel) desechó las alegaciones que pedían reconsiderar la sentencia del pasado 3 de febrero que lo removió del cargo por contravención grave a los principios de la probidad administrativa.
De acuerdo a antecedentes que tuvo a la vista La Opinión de Chiloé, el día lunes pasado los abogados Isidro Solís Palma y Alejandro Usen Vicencio ingresaron un recurso de reposición en contra la sentencia, sumándose posteriormente Marisol Turres Figueroa quien de plano solicitó que se corrigiera la sentencia por supuestos errores de hecho. En ambos casos, el Tricel decidió desechar las alegaciones.
En particular, y sobre el primer escrito, los abogados reiteraron grosso modo argumentos similares a los ya esgrimidos en la apelación, aunque de manera más escueta y sin mayor profundización, con prácticamente ninguna alusión a jurisprudencia o doctrina.
Por ejemplo, reiteraron la supuesta contravención al principio non bis in ídem que alude a que nadie puede ser juzgado o sancionado dos veces por el mismo hecho, aludiendo a que Hijerra Serón ya había sido condenado a nivel penal, por lo que recibir una sanción a nivel administrativo que incluyera suspensión en el cargo «equivaldría a sancionar nuevamente por los mismos hechos y de forma más gravosa», dijeron.
Sin embargo, cayeron nuevamente en el mismo error al equiparar la sanción a nivel penal y la sanción a nivel administrativo, cuando ambas responsabilidades se encausan por vertientes distintas, a lo que se añadió en esta ocasión la falta de suspensión.
Además, alegaron un supuesto agravio al principio de conservación democrática, dado que tras ser reelecto en el cargo, «el pueblo de Dalcahue tuvo una opinión y valoración informada sobre su conducta, que condujo a una revalidación de su mandato popular», aseveraron, detallando que el alcalde debiera ser reinstalado en aras de conservar la voluntad popular, ya que «no resulta lícito ni razonable que se pretenda alterar la voluntad popular libremente expresada por la comunidad, donde los ciudadanos que ejercieron su derecho a sufragio valoraron errores y aciertos del candidato, reconocieron los frutos de su trabajo y de su equipo», añadieron.
Acotaron también que la sentencia de presuntamente equivaldría a una calificación moral de la conducta del destituido alcalde, «y en este sentido, la sentencia se basa en un error, pues, la conducta intachable que se demanda de toda autoridad en el ejercicio de su función debe tasarse de acuerdo con elementos objetivos de base legal, y no en base a consideraciones subjetivas de moralidad social, que en todo caso deben ser sancionadas por la comunidad», dicen.
A este respecto, el Tribunal Calificador de Elecciones declaró como inadmisible el recurso de reposición, por improcedente, desechando todas las alegaciones.
Respecto al segundo escrito ingresado por Turres Figueroa, ex Diputada de la UDI y exesposa de Marcos Velásquez Macías, Administrador Municipal de Dalcahue, quien perdió ante el TER Los Lagos, en general se reiteró la misma línea argumental de los dos abogados anteriores, aunque en este caso, se agregó un elemento adicional respecto a que el alcalde, mientras conducía estando ebrio, no habría chocado un vehículo municipal, y que eso sería razón suficiente para indicar que no se probó la existencia de un «perjuicio municipal» por lo que eso sería suficiente para indicar que no hubo una infracción grave a las normas de probidad administrativa.
Lo interesante acá eso sí es que, convenientemente o no, todos omitieron aludir a que el Tricel expresamente sí indicó que la conducta del alcalde destituido, al haber incumplido con la legislación vigente, «es grave pues atenta contra el propio juramento que prestó conforme lo estatuye el artículo 83 inciso segundo de la Ley N°18.695 al artículo 83 inciso segundo de la Ley N°18.695».
De hecho, en ese artículo claramente se indica que en la primera sesión de concejo, cuando todos asumen sus cargos, prestan un juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes, algo que Hijerra Serón quebró al conducir ebrio, siendo en consecuencia, intrascendente si chocó o no el vehículo fiscal, aunque él mismo reconoció ante el juez de garantía que «el día 25 de Agosto de 2019, alrededor de las 01:10 horas, (…) debido a su estado etílico impacta un poste del alumbrado público existente en el lugar, concurriendo personal de Carabineros, quienes se percataron del estado etílico del requerido, por lo cual le realizan un examen respiratorio el cual arroja como resultado 1,49 gramos por mil de alcohol en la sangre, siendo trasladado hasta el Hospital de Castro donde se le realiza un examen de alcoholemia, el cual arroja como resultado 2,02 gramos por mil de alcohol en la sangre».
Así las cosas, el organismo decidió desechar las solicitudes de los asesores jurídicos del destituido alcalde, y mantuvo la sentencia que fue tomada por mayoría, con 3 votos a favor y 1 en contra. La concejal Susana Elizabeth Vera Cárcamo (DC), que lo suple tras ser elegida por mayoría de sus pares, quedaría en su cargo de manera definitiva.
Hay que recordar que en lo medular, la sentencia del 3 de febrero pasado dice que el «Tribunal comparte los fundamentos de la sentencia apelada con excepción de la calificación (…), en que concluye que el requerido ha inobservado el principio de probidad administrativa y, en consecuencia, incurrió en la causal de remoción de notable abandono de sus deberes».
Agrega que «para precisar la causal de remoción del Alcalde de la comuna de Dalcahue, señor Hijerra, tiene presente que todas las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con la que las designe la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa».
Concluye así que «la probidad administrativa es un principio rector de la actividad pública de todo funcionario del Estado o que ejerza una actividad para éste, cualquiera que sea la forma en que se le designe en la Constitución Política de la República y en las leyes».
«Este principio, en este orden de ideas, exige una conducta funcionaria intachable, de profundo contenido ético, tanto en la actividad que ejerce como en las conductas sociales, todas que refieren a su integridad moral, imparcialidad, eficiencia, eficacia, el respeto y cumplimiento con la legalidad, la transparencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes propios y anexos a los cargos o funciones públicas que tuviere», añade.
«Cabe considerar, que el Alcalde es la máxima autoridad política de la comuna, electa por votación popular, que tiene a cargo ingentes responsabilidades de carácter social, cultural y de administración de recursos patrimoniales y, por lo tanto, el grado de responsabilidad que le resulta exigible, en estas materias, es superior al resto de los ciudadanos que conforman la comunidad», dicen los sentenciadores.
«Que el haber conducido un vehículo fiscal, en día y hora prohibido, en estado de ebriedad, habiendo impactado un poste del alumbrado, además, de constituir un delito tipificado y sancionado por el artículo 196 de la Ley N°18.290, Ley del Tránsito, ha infringido, también, el artículo 1° del Decreto Ley N°799 de 1974 y, por lo tanto, el requerido no pudo menos que saber que con su actuar estaba incumpliendo con la legislación nacional y esa conducta, por parte del señor Hijerra, es grave pues atenta contra el propio juramento que prestó conforme lo estatuye el artículo 83 inciso segundo de la Ley N°18.695», acotan.
Aclara que «en otro orden de cosas, este Tribunal considera que la circunstancia que el señor Hijerra haya sido condenado en sede penal no es óbice a que en sede electoral se investigue si, con su actuar, se configura o no una o más causales de remoción».
«Asimismo —agrega—, frente al argumento del recurso que no es posible investigar esta conducta para configurar una o más causales de remoción pues los hechos acaecieron en el mandato edilicio anterior, cabe señalar que el artículo 58 inciso 2 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece “El alcalde que sea reelegido será responsable por las acciones y omisiones imputables del período alcaldicio inmediatamente precedente, que afecten la probidad administrativa o impliquen un notable abandono de deberes, sin perjuicio de que se aplique, a su respecto, lo previsto en el artículo 51 bis».
En consecuencia, determina que «por las consideraciones expuestas, el Alcalde de Dalcahue, don Juan Segundo Hijerra Serón, debe ser removido de su cargo, una vez ejecutoriada la presente sentencia, e inhabilitado para ejercer cargos públicos por cinco años contados desde la ejecutoria de esta sentencia; debiendo el Tribunal Electoral de la Región de Los Lagos proceder al reemplazo del señor Hijerra por quien corresponda conforme a las normas de sucesión legal».
En el fallo se indica que «el Tribunal Electoral de la Región de Los Lagos debe comunicar a la Contraloría General de la República que don Juan Segundo Hijerra Serón ha quedado inhabilitado para ejercer cargos públicos por cinco años contados desde la ejecutoria de la presente sentencia y oficiar al Concejo Municipal para proceda a designar un nuevo Alcalde, conforme al procedimiento regulado en el artículo 62 inciso 4° de la Ley N°18.695».
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