
Véase también:
Ancud: Seremi de Salud autoriza depósito de residuos en Puntra El Roble.
Ancud devela el secreto: en Puntra El Roble se instalará depósito de basura.
Contraloría: todos los vertederos municipales de Chiloé están en ilegalidad.
Decretan alerta sanitaria en Provincia de Chiloé tras falta de vertedero en Ancud.
PUERTO MONTT (La Opinión de Chiloé) — Un importante fallo a favor de la Ilustre Municipalidad de Ancud emitió durante este martes la Corte de Apelaciones de Puerto Montt respecto al recinto de disposición de residuos domiciliarios ubicado en Puntra El Roble, y que vendría a transformarse en un potente «espaldarazo jurídico» a las gestiones que se están realizando tras el cierre del vertedero municipal de Huicha, desechando además varias de las alegaciones de ilegalidad y arbitrariedad que se han difundido este último tiempo sobre este tema al no demostrarse.
Hay que recordar que representantes de las comunidades de Puntra Estación y Puntra El Roble ingresaron varios recursos de protección luego de acusar que se estarían vulnerando sus derechos y garantías constitucionales de libertad para desarrollar cualquier actividad económica y derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, ello tras el inicio de operaciones del recinto en comento.
Tal y como consignó en su momento La Opinión de Chiloé, el lugar seleccionado queda dentro de un terreno de una superficie de 156,3 hectáreas, y que se encuentra a aproximadamente 15 kilómetros entrando desde la Ruta 5 Sur por la W-340. Su dueño es don Erwin Raúl Bergmann Stollsteimer, conocido dirigente del sector Puntra, quien firmó un contrato de arriendo con la municipalidad por un monto mensual de $5.000.000.- más reajustes de IPC a un plazo de 20 años.
Bergmann Stollsteimer es dueño del predio n.° 2 de Puntra conformado por el lote A de una superficie de 1.463 m², el lote B de una superficie de 32,90 hectáreas y el lote C de una superficie de 123,4 hectáreas.
Luego, él accedió a firmar un contrato para ceder, a título oneroso una porción de 4 hectáreas de su predio ubicado dentro del lote C, que es donde estará la primera celda sanitaria, con un rango de seguridad de 64 hectáreas, vale decir, en esas 64 hectáreas no existen ni podrán existir sitios residenciales ni realizar otras actividades por al menos los próximos 20 años.
En la sentencia que tuvo a la vista La Opinión de Chiloé, los magistrados indican que la instalación del recinto es una solución transitoria adoptada por la municipalidad «bajo la coordinación y fiscalización de otras autoridades que poseen competencias administrativas directas, relativas al manejo de los residuos domiciliarios, en especial, bajo la situación de alerta sanitaria, con grave riesgo para la salud de los habitantes de la provincia de Chiloé, desde mediados del año 2018 y a consecuencia del cierre anticipado del recinto municipal que hasta entonces estaba destinado a su disposición, conforme a la resolución del Ministerio de Salud a que alude la recurrida».
Acotan que «frente a la emergencia por alerta sanitaria, la conducta apropiada de la autoridad consistía en extremar los actos tendientes a cautelar la vida y salud de los habitantes expuestos al riesgo, mediante medidas a corto plazo y luego de mayor aliento. De esta forma, la adopción de medidas provisorias por medio de la coordinación de las diversas autoridades con competencia y especialidad, consiste en la conducta que es esperable de ellas, lo que no permite que en cambio puedan tildarse de ilegales o arbitrarias, sin perjuicio que en definitiva el lugar de depósito deba efectivamente cumplir la totalidad de los requisitos legales y reglamentarios, o en su caso tomarse las medidas de ajuste necesarias para que ello ocurra. Es así como, una vez construido el relleno sanitario provisorio, éste fue objeto de fiscalizaciones, obras, ajustes y remediaciones para su adecuado funcionamiento».
Mencionan los jueces, además, a un informe de la Superintendencia de Medio Ambiente donde se indica que el recinto requiere sujetarse a los procedimientos de evaluación ambiental, algo que no había sido iniciado al tiempo de comenzar la ejecución de las obras y funcionamiento.
A este respecto, en el considerando séptimo dicen eso sí que «dicho procedimiento administrativo permite concluir que efectivamente la recurrida, al decidir el funcionamiento del ya indicado relleno sanitario sin que previamente hubiera ingresado el proyecto al sistema de evaluación de impacto ambiental, no adoptó todos los resguardos necesarios para evitar la ocurrencia de impactos ambientales negativos. Sin embargo, (…) no resulta posible concluir que dicha decisión per se constituya un acto ilegal o arbitrario susceptible de remediar por esta vía».
Refieren a la Resolución (E) n.°551 de fecha 1 de abril de 2020 emitido por la Autoridad Ambiental para incoar un procedimiento de requerimiento para ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), pero que aquél no demuestra la existencia de acto ilegal alguno.
Arguyen que «al contrario, sin perjuicio de las competencias y eventuales sanciones que pudiera adoptar la autoridad administrativa en relación al tardío sometimiento que hubiere efectuado la recurrida al Sistema de Evaluación Ambiental, estos sentenciadores deben supeditar la resolución del presente recurso a la condición de alerta sanitaria y legalidad que en razón de ella resulte aplicable al tiempo de producirse el acto reclamado, que condujeron a esta decisión y las coordinaciones tendientes a implementarla, tanto en lo que atañe a las facultades de la Municipalidad de Ancud como aquellas que son inherentes a los otros entes a cargo de tomar las medidas destinadas al resguardo de la salud pública».
Así, estiman que en el contexto de la declaración de alerta sanitaria para Chiloé «no es posible considerar que la decisión contra la que se reclama, de instalar dicho relleno sanitario, constituya un acto ilegal o arbitrario que pueda revertirse por medio del presente mecanismo de tutela».
En el noveno considerando se agrega que «la ausencia de un oportuno ingreso del proyecto de relleno sanitario, al Sistema de Evaluación Ambiental, no significa que tales actos hubieran efectivamente generado un agravio al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, ni el de ejercer una actividad económica lícita, resguardados por los numerales 8 y 21 del artículo 19 de la Constitución».
Mencionan además de los que ingresaron el recurso no entregaron elementos probatorios ad hoc para justificar la acción señalando que «en autos no existen antecedentes suficientes para concluir la existencia de una privación, perturbación o amenaza que estos hubieren efectivamente sufrido como consecuencia de la instalación del relleno sanitario en cuestión. En consecuencia, no es posible estimar la presencia de un derecho indubitado tutelable de la manera como se ha requerido, por no haberse determinado la existencia de un acto de la recurrida, que hubiera afectado el derecho de los beneficiarios del recurso a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, o ejercer sus legítimas actividades económicas».
En el noveno considerando eso sí hacen alusión un punto bastante importante que se acerca a lo que pasó en la comuna de Quellón, lugar donde se instaló un vertedero ilegal que no ha podido ser retirado, incluso rechazándose recursos ante la Corte de Apelaciones.
En efecto, dice que «aun cuando existieran ciertas consecuencias perniciosas en relación a los derechos de los recurrentes, tales garantías se encontrarían en directo conflicto con otras de índole general correspondientes a la población de Chiloé, y que se refieren a un bien jurídico preponderante como es la salud pública, teniendo este último un carácter prioritario y superior para todo ente del Estado, entre los cuales se incluye la recurrida y también esta Corte».
Sobre las medidas de control y mitigación asociadas al recinto, los jueces reconocen que la autoridad medioambiental ya habría instruido la adopción de aquéllas y ordenado ajustar el sitio de disposición a las exigencias que tanto la ley como los reglamentos respectivos imponen, y que aquello bajo ninguna circunstancia acredita alguna supuesta ilegalidad de operaciones.
Es más, dicen que por tal razón, «hace innecesario que esta Corte disponga medidas adicionales tendientes a encausar la legalidad que se plantea como vulnerada».
Estiman que por la vía jurídica es improbable poder adoptar medidas de subsanación «adecuadas y suficientes de cautela» siempre que se haya acreditado la vulneración de derechos, algo que por cierto no se dio por acreditado, asegurando que ello podría provocar «un efecto adverso y de graves consecuencias, tanto para los propios actores como los demás habitantes de la provincia de Chiloé, considerando que la paralización de obras y eventual revocación de la decisión de la recurrida para ejecutarlas, podría reiterar aquellas circunstancias que condujeron a la ya mencionada situación de alerta sanitaria.»
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