Caguach, Quinchao: acreditan culpabilidad de sujeto que degolló a su hermano y a su abuela. Jueces prohíben difundir su nombre y foto

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Fotografía: Pedro Fernando Marcos Vivar y Rosa Albina Gueicha Gueicha.
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ISLA CAGUACH, QUINCHAO (La Opinión de Chiloé) — Luego de cuatro jornadas de juicio oral, durante este jueves el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Castro condenó, de manera unánime y más allá de toda duda razonable, al único acusado de un brutal homicidio doble ocurrido en marzo del año 2024 en isla Caguach, Quinchao, y que tuvo como víctimas a su propio hermano y a su abuela postrada, desechándose de paso las alegaciones de la defensa que lo buscaba exculpar total o parcialmente por una supuesta enajenación mental.

De acuerdo a antecedentes judiciales que tuvo a la vista La Opinión de Chiloé que comenzaron tramitación en causa RIT O-66-2024 RUC 2400337587-7 seguida ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Quinchao, y que actualmente estaría radicada en el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Castro en causa RIT O-15-2026 RUC 2400337587-7, la sala única constituida por los jueces titulares Patricio Carrasco Uribe, quien presidió, Rodrigo Alarcón Contreras y Loreto Yáñez Sepúlveda, dio por acreditado con convicción plena que la tarde del 24 de marzo de 2024, el acusado F.D.M.V. (27 años) dio muerte de manera violenta a su abuela Rosa Albina Gueicha Gueicha (75 años) y a su hermano Pedro Fernando Marcos Vivar (34 años). Los jueces prohibieron fotografiar al endilgado y dar su nombre.

Sería el mismo imputado quien se contactó de manera telefónica con personal policial para informar lo que pasó, enviándose hacia la isla a un equipo del Retén de Carabineros de Quenac y a funcionarios de la Policía de Investigaciones de Castro, siendo detenido en el mismo sitio del suceso luego que se corroborara la existencia de dos cadáveres, uno en la cocina y otro en un dormitorio.

El tribunal tuvo por acreditado que el día de los hechos, «en el interior del domicilio ubicado en el Sector rural Bellavista sin número de isla Caguach, de la comuna de Quinchao, F.D.M.V., con ánimo de darle muerte y con pleno conocimiento del vínculo familiar que los unía, con un arma blanca del tipo cortopunzante hirió a su hermano Pedro Fernando Marcos Vivar, en reiteradas ocasiones, más allá de las necesarias para causarle la muerte, provocándole múltiples lesiones en su cabeza, cuello, tórax, abdomen y extremidades, consistentes principalmente, en 4 heridas cortantes a nivel de cara anterior de cuello, con mayor profundidad a izquierda, horizontales y que en planos profundos evidencian infiltración muscular y sección casi completa de eje osteo cartilaginoso; 12 heridas punzo cortantes, en tórax en un área de 20 por 28 centímetros, estando 9 a izquierda y 3 a derecha y de las cuales, 8 penetran en cavidad torácica, las que presentan equimosis periféricas; en profundidad se observa infiltración de planos musculares, fracturas costales, lesiones penetrantes cardiacas y pulmonares; y además, herida punzo cortante a nivel supra escapular izquierda; herida punzocortante a nivel de línea axilar izquierda; herida punzo cortante del brazo izquierdo; herida punzo cortante en flanco izquierdo; 2 heridas cortantes en cara palmar de primer dedo de mano izquierda; y herida punzo cortante en pierna derecha, entre otras. Estas múltiples heridas punzo cortantes causaron la muerte de la víctima en el lugar por hipovolemia».

Además, «en las mismas circunstancias anteriores, dentro del mismo inmueble ya señalado, F.D.M.V. con ánimo de darle muerte y con pleno conocimiento del vínculo familiar y legal que los unía, con un arma blanca del tipo cortopunzante también hirió a su abuela Rosa Albina Gueicha Gueicha, adulta mayor de 75 años de edad al momento de los hechos, nacida el 01 de diciembre del año 1948, aprovechando el severo problema físico de movilidad y desplazamiento que mantenía la víctima, lo que era de conocimiento del imputado al residir en el mismo inmueble, circunstancias que generaron en la víctima un estado de indefensión al momento del ataque, causándole lesiones de tipo homicida consistentes en, al menos, 2 heridas cortantes, horizontales y superpuestas a nivel de cara anterior de cuello, con mayor profundidad a izquierda y con sección completa de laringe, con una profundidad de 5 centímetros, herida cortante cervical que le causó la muerte a la víctima por hipovolemia en el mismo lugar».

El detalle de las lesiones y las causas básicas de defunción se dieron por acreditados tras la presentación del Informe de autopsia n.° 10-ANC-A-11-24, de fecha 26 de marzo de 2024, para su hermano, evacuado por el Servicio Médico Legal de Ancud, y que incluye 8 fotografías tomadas al momento de la autopsia, que se encuentran insertas en el Informe de Autopsia señalado, y del Informe de autopsia n.° 10-ANC-A-12-24, de fecha 26 de marzo de 2024, para su abuela, evacuado por el Servicio Médico Legal de Ancud, y que incluye 4 fotografías tomadas al momento de la autopsia, que se encuentran insertas en el Informe de Autopsia señalado.

Dentro de los medios probatorios expuestos en las audiencias, se cuenta la propia declaración del acusado, quien subió al estrado y renunció a su derecho a guardar silencio. Dijo respecto de su hermano que «lo agredí primero en el corazón, también en los pulmones; cayó al piso y le corto la garganta varias veces». Tras ello, aseguró que «vi saliendo al pasillo a mi abuela», por lo que se decidió ir tras ella y dentro del dormitorio, «le corté el cuello tres veces».

Entre los antecedentes que se expusieron en juicio, se indicó que el delincuente culpaba a su abuela por el suicidio de su abuelo que ocurrió cuando él tenía 10 años, y que tenía problemas con su hermano, estableciéndose que existieron episodios de Violencia Intrafamiliar del acusado hacia las víctimas desde el año 2017, algo que fue ratificado en juicio por familiares de las víctimas y otros testigos, existiendo incluso varias causas tramitadas ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Quinchao.

Así las cosas, para el trío de jueces los hechos descritos precedentemente serían constitutivos de un delito consumado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 n.° 2 del Código Penal, en la persona de Pedro Fernando, y, además, de un delito consumado de parricidio, que contempla el artículo 390 del mismo texto legal, en la persona de Rosa Albina; ilícitos que em opinión del Tribunal, le correspondió al acusado una participación en calidad de autor, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 n.°1 del mismo texto legal, por haber intervenido en su ejecución de una manera inmediata y directa.

Las conclusiones a las que arribó el tribunal, dijeron, se sustentan en la ponderación conjunta y racional de la prueba aportada al juicio por el Ministerio Público y el acusador adherido, en especial, de las declaraciones de diversos testigos, entre ellos los funcionario policiales que abordaron el procedimiento, incluyendo al Carabinero que recibió el llamado inicial del encartado donde comunicó la comisión de los delitos, registro que se reprodujo en audiencia.

Dijeron los sentenciadores que «En cuanto a la pretensión de los acusadores, en el sentido de configurarse un delito de homicidio calificado, es preciso señalar que el tribunal desestimó este planteamiento, en primer término, por cuanto la prueba incorporada a juicio, no resultó suficiente para demostrar las circunstancias precisas en que se inició la agresión a la víctima ni la dinámica exacta de ella, por lo que no es posible tener por establecido, más allá de toda duda razonable, que el acusado actuara a traición o sobre seguro, y tampoco que tuviera pleno conocimiento del estado etílico de su hermano, o que se aprovechara de la condición etílica en que se encontraba, como lo exige la calificante de alevosía».

Por otro lado, dijeron, que si bien el médico legista «sostuvo que existió una especie de ensañamiento por la cantidad de lesiones inferidas a la víctima, algunas innecesarias para provocar su muerte, el tribunal tuvo presente que la calificante de ensañamiento, se configura únicamente cuando se aumenta deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, circunstancia a la que no hizo referencia el profesional, indicando además, que no pudo establecer la secuencia cronológica en que fueron inferidas las lesiones, y atendidas las características de las lesiones cervicales y de algunas lesiones torácicas, no es posible concluir de manera racional lo que pudo efectivamente sentir la víctima y tampoco el propósito que perseguía el acusado».

En consecuencia, expresaron durante este jueves que los elementos de convicción incorporados por los acusadores, han resultado suficientes, en opinión de estos sentenciadores, para desvirtuar la presunción de inocencia que, de acuerdo al artículo 4° del Código Procesal Penal, beneficiaba al acusado F.D.M.V., razón por la cual la sentencia que se dictará en este juicio será condenatoria por los dos delitos que se han tenido por configurados precedentemente.

En relación al planteamiento de la defensa, en torno a la inimputabilidad del acusado por una supuesta enajenación mental que contempla el artículo 10 n.° 1 del código punitivo, asestaron que «este es desestimado por el tribunal», teniendo en consideración que en la prueba documental acompañada no existen antecedentes de atención médica ni diagnósticos en el área de salud mental, más allá de algunos antecedentes de consumo problemático de alcohol cuya data partió estando en enseñanza media.

En particular, dijeron que se desprende «de los antecedentes que no existe un diagnóstico cierto de alguna patología o alteración mental por parte del acusado, ni en forma previa ni posterior a la ocurrencia de los hechos, dada su negativa a someterse a exámenes psicológicos y psiquiátricos», detallándose incluso que el endilgado interrumpió las evaluaciones por profesionales psicólogos «impidiéndole establecer un diagnóstico», de existir.

Dijeron que «siendo indispensable para establecer la inimputabilidad, la existencia de una patología mental de base, que en este caso no resultó demostrada con las probanzas aludidas, el tribunal estimó que no resulta posible configurar la causal de exención de responsabilidad penal sustentada por la defensa; debiendo, en consecuencia, desestimarse también la configuración de la atenuante de imputabilidad disminuida que contempla el artículo 11 n.° 1 en relación con el artículo 10 .n° 1, ambas del Código Penal, por no haberse establecido el elemento esencial que exige esta atenuante».

En relación a las circunstancias modificatorias inherentes de responsabilidad penal invocadas por los acusadores respecto al delito de homicidio simple del hermano, el tribunal rechazó las agravantes que prevén los numerales 1 y 6 del artículo 12 del Código Penal (alevosía y abusar de su fuerza), por estimar que la prueba no resultó suficiente para demostrar las exigencias legales indispensables para la configuración de ellas. Eso sí, se acogió la agravante de ensañamiento que prevé el artículo 12 n.° 4 del Código Penal y la de parentesco que contempla el artículo 13 del mismo texto legal.

Respecto al delito de parricidio de su abuela, se acogió la agravante que contempla el artículo 12 n.° 22 del Código Penal, al haberse demostrado en juicio la edad de la víctima y su situación de discapacidad; desestimándose, en cambio, las circunstancias del parentesco que contempla el artículo 13 del Código Penal, y las exasperantes de los numerales 12 n.° 1, 6 y 18 del mismo código (alevosía, abusar de su sexo o fuerza, y desprecio por la edad o sexo).

Se acogió las minorantes objetivas de responsabilidad penal que prevé el artículo 11 n.° 6 (conducta anterior irreprochable), que fue reconocida en forma expresa por los acusadores; como asimismo, las contempladas en los artículos 11 n.° 8 y n.° 9 (autor confeso y colaboración sustancial), todos del Código Penal.

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