Dalcahue: Tricel confirma destitución de alcalde UDI. Tiemblan varios concejales chilotes

Fotografía: Juan Segundo Hijerra Serón, alcalde de Dalcahue.
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SANTIAGO/DALCAHUE (La Opinión de Chiloé) — En un fallo histórico, y en un verdadero balde de agua fría para diversos colaboradores y allegados al destituido alcalde de Dalcahue, Juan Segundo Hijerra Serón (UDI), el Tribunal Calificador de Elecciones (Tricel) confirmó la sentencia de 5 de noviembre de 2021 del Tribunal Electoral de la Región de Los Lagos, por lo que queda removido de su cargo por contravención grave a los principios de la probidad administrativa.

De acuerdo a la sentencia que tuvo a la vista La Opinión de Chiloé, el organismo tomó la decisión por mayoría, con 3 votos a favor y 1 en contra, luego que el político decidiera apelar al fallo del TER de Los Lagos que lo removía del cargo. La concejal Susana Elizabeth Vera Cárcamo (DC), que lo subrogaba tras ser elegida por mayoría de sus pares, quedaría en su cargo de manera definitiva.

Esta decisión abre la puerta para que al menos cuatro concejales (en Ancud, Chonchi, Puqueldón y Quellón) vean sus puestos peligrar tras sendas causas penales tramitadas en distintos tribunales de la isla Grande de Chiloé, y obligaría implícitamente a sus colegas a recurrir al TER Los Lagos porque de no hacerlo, podrían ser requeridos por notable abandono de deberes.

En lo medular, se indica que el «Tribunal comparte los fundamentos de la sentencia apelada con excepción de la calificación a la que arriba en el penúltimo párrafo del considerando duodécimo, en que concluye que el requerido ha inobservado el principio de probidad administrativa y, en consecuencia, incurrió en la causal de remoción de notable abandono de sus deberes».

Agrega que «para precisar la causal de remoción del Alcalde de la comuna de Dalcahue, señor Hijerra, tiene presente que todas las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con la que las designe la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa».

Concluye así que «la probidad administrativa es un principio rector de la actividad pública de todo funcionario del Estado o que ejerza una actividad para éste, cualquiera que sea la forma en que se le designe en la Constitución Política de la República y en las leyes».

«Este principio, en este orden de ideas, exige una conducta funcionaria intachable, de profundo contenido ético, tanto en la actividad que ejerce como en las conductas sociales, todas que refieren a su integridad moral, imparcialidad, eficiencia, eficacia, el respeto y cumplimiento con la legalidad, la transparencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes propios y anexos a los cargos o funciones públicas que tuviere», añade.

«Cabe considerar, que el Alcalde es la máxima autoridad política de la comuna, electa por votación popular, que tiene a cargo ingentes responsabilidades de carácter social, cultural y de administración de recursos patrimoniales y, por lo tanto, el grado de responsabilidad que le resulta exigible, en estas materias, es superior al resto de los ciudadanos que conforman la comunidad», dicen los sentenciadores.

«Que el haber conducido un vehículo fiscal, en día y hora prohibido, en estado de ebriedad, habiendo impactado un poste del alumbrado, además, de constituir un delito tipificado y sancionado por el artículo 196 de la Ley N°18.290, Ley del Tránsito, ha infringido, también, el artículo 1° del Decreto Ley N°799 de 1974 y, por lo tanto, el requerido no pudo menos que saber que con su actuar estaba incumpliendo con la legislación nacional y esa conducta, por parte del señor Hijerra, es grave pues atenta contra el propio juramento que prestó conforme lo estatuye el artículo 83 inciso segundo de la Ley N°18.695», acotan.

Aclara que «en otro orden de cosas, este Tribunal considera que la circunstancia que el señor Hijerra haya sido condenado en sede penal no es óbice a que en sede electoral se investigue si, con su actuar, se configura o no una o más causales de remoción».

«Asimismo —agrega—, frente al argumento del recurso que no es posible investigar esta conducta para configurar una o más causales de remoción pues los hechos acaecieron en el mandato edilicio anterior, cabe señalar que el artículo 58 inciso 2 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece “El alcalde que sea reelegido será responsable por las acciones y omisiones imputables del período alcaldicio inmediatamente precedente, que afecten la probidad administrativa o impliquen un notable abandono de deberes, sin perjuicio de que se aplique, a su respecto, lo previsto en el artículo 51 bis».

En consecuencia, determina que «por las consideraciones expuestas, el Alcalde de Dalcahue, don Juan Segundo Hijerra Serón, debe ser removido de su cargo, una vez ejecutoriada la presente sentencia, e inhabilitado para ejercer cargos públicos por cinco años contados desde la ejecutoria de esta sentencia; debiendo el Tribunal Electoral de la Región de Los Lagos proceder al reemplazo del señor Hijerra por quien corresponda conforme a las normas de sucesión legal».

En el fallo se indica que «el Tribunal Electoral de la Región de Los Lagos debe comunicar a la Contraloría General de la República que don Juan Segundo Hijerra Serón ha quedado inhabilitado para ejercer cargos públicos por cinco años contados desde la ejecutoria de la presente sentencia y oficiar al Concejo Municipal para proceda a designar un nuevo Alcalde, conforme al procedimiento regulado en el artículo 62 inciso 4° de la Ley N°18.695».

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