Quellón: Corte cierra causa por violaciones y abusos sexuales a varios menores en templo evangélico y confirma pena de cárcel efectiva para pederasta

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Fotografía de contexto.
Véase también:
Quellón: revelan atroces ataques sexuales infantiles al interior de templo evangélico; sujeto aguarda condena libre.

QUELLÓN (La Opinión de Chiloé) — Firme y ejecutoriada se encuentra actualmente una sentencia condenatoria del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Castro que, más allá de toda duda razonable, impuso una pena total de 10 años de cárcel a un sujeto responsable de diversos actos de connotación sexual perpetrados en contra de varias víctimas menores de edad, los que se habrían registrado al interior de un templo evangélico ubicado en el sector rural Chaildad de la comuna de Quellón.

De acuerdo a información judicial que tuvo a la vista La Opinión de Chiloé y que se habría tramitando en causa RIT O-12-2026 RUC 2401296797-3 seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Castro y causa Rol Penal 716-2026 seguida ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, todas en contra de C.I.P.B. (22 años), la Segunda Sala del tribunal de alzada integrada por la Ministro Gladys Ivonne Avendaño G. y la Abogada Integrante Sofia Isabel Bohle, sin perjuicio de la participación del Fiscal Judicial Danilo Báez Reyes, decidió de forma unánime rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del endilgado, que había sido encontrado culpable de cometer actos atentatorios hacia la indemnidad sexual de tres menores de edad, hechos ocurridos en distintas dependencias del recinto religioso evangélico .

Los hechos habrían quedado al descubierto en octubre de 2024, cuando en medio de la preparación de una actividad benéfica del coro de la iglesia, una de las afectadas llegó llorando donde estaba su madre, procediendo a relatar que minutos antes el imputado la habría llevado hacia una bodega del recinto con el fin de ultrajarla, y luego de un breve forcejeo escapó. Esto originaría distintas indagatorias por parte de otros padres, quienes decidieron preguntar a sus propios hijos sobre si habían sufrido acciones similares, contabilizándose finalmente un total tres menores de edad agredidos en distintos períodos de tiempo.

La tramitación de la acción penal principió el año 2025 ante el Juzgado de Letras, Familia y Garantía de Quellón, luego de una serie de diligencias de detectives de la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales (Brisex) de la Policía de Investigaciones de Ancud, quienes informarían a la Fiscalía de la ciudad puerto que en fechas no determinadas entre los años 2021, 2023 y 2024, aprovechándose de los momentos en que se quedaba a solas con sus víctimas, el hoy condenado decidió perpetrar actos de significación y relevancia sexual: dos eran niñitas y uno un niñito.

La primera denuncia provino precisamente de la víctima ultrajada en la bodega de la iglesia ese octubre de 2024, y que sólo tenía 11 años de edad. Ella misma dijo que fue abordada por el endilgado, quien la habría convencido para ir a una especie de bodega de la iglesia “Misión Iglesia del Señor” en búsqueda de unos instrumentos musicales, y una vez en el lugar, le habría intentado bajar sus pantalones además de realizarle tocaciones de tipo libidinosas.

Así las cosas, la menor pudo escapar para dirigirse de inmediato hacia otras dependencias donde estaba su madre y un grupo de otros adultos realizando unos preparativos para una actividad benéfica, y fue ahí donde expresó lo que habría ocurrido. Según el relato de testigos, el pastor fue informado minutos después, y sin realizar la denuncia respectiva o llamar a personal policial, optó por reunirse con el imputado en el templo, quien presuntamente reconoció de manera parcial los hechos.

Luego, y sin sopesar una posible revictimización, el pastor decidió reunir al pederasta con la niña de 11 años recién ultrajada, aparentemente para que el adulto C.I.P.B. le pidiera perdón, generándose una compleja situación. Tras ello, en los registros de la investigación se confirma que no se llamó a Carabineros de inmediato, y que el pastor se desentendió del tema a pesar que todo ocurrió dentro del mismísimo templo; habría asegurado a sus allegados que junto a su esposa quisieron alejarse cuando las violaciones y los abusos sexuales ocurridos en tales dependencia comenzaron a subir, viajando temporalmente a Argentina. Fuentes conocedoras del caso indicaron que el pastor y el sujeto tenían un vínculo familiar.

La denuncia fue estampada por la madre ante personal de la Sexta Comisaría de Carabineros de Quellón, y con el correr de los días, apareció una segunda víctima, quien consultado por sus padres, detalló que habría sido agredido en una fecha indeterminada del año 2023, también al interior de las dependencias de la iglesia “Misión Iglesia del Señor”. En esta oportunidad, todo habría ocurrido en un comedor, antes del culto, donde aprovechando que se encontraba a solas con el niño de aproximadamente 6 años, procedió a violarlo.

Con posterioridad aparecería una tercera víctima, quien habría sido la primera en ser vulnerada entre los meses de noviembre y diciembre de 2021 cuando tenía 5 años. En su relato aseveró que habría sido atacada al interior de un domicilio del sector rural Chaildad y en los baños de la iglesia “Misión Iglesia del Señor”. Los peritajes sexológicos del Servicio Médico Legal corroboraron que fue violada, descubriéndose todo a fines de 2024.

En tal contexto, durante los días 13, 14 y 15 de mayo de 2026, se llevó a cabo audiencia de Juicio Oral, dándose por acreditada en esta última jornada por parte del Tribunal, la existencia de dos delitos de violación impropia de menor de 14 años, previsto y sancionado en el art. 362 del Código Penal, por los hechos que habrían sido perpetrados en contra de la niña de 5 años y del niño de 6 años, al interior de una vivienda y del templo evangélico “Misión Iglesia del Señor”.

Además, los jueces indicaron que se cumplieron todos los elementos típicos necesarios para indicar que se dio por acreditada la existencia del delito de abuso sexual impropio de menor de 14 años, previsto y sancionado en el art. 366 bis del Código Penal, esto por el último ataque registrado en octubre de 2024 al interior del templo evangélico ya individualizado.

La sala única conformada por los jueces titulares del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Castro, Patricio Carrasco Uribe, quien presidió, Pablo Farfán Kemp y Rodrigo Alarcón Contreras, expresaron que los hechos antes descritos, fueron calificados como en grado de desarrollo consumado, en los que le ha correspondido participación en calidad de autor, en los términos descritos en el artículo 15 n.°1 del Código sustantivo, por haber tomado parte en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa.

Estas conclusiones, dijeron, encuentran sustento en la valoración conjunta y racional de la prueba de cargo, y que incluyó las declaraciones de los peritos especializados, además del relato de testigos, trabajo del sitio del suceso por parte de la PDI, registros documentales y prueba de contexto. Se añadió también las declaraciones de los tres menores de edad, al alero de la Ley n.°21.057 (bajo protección, en vídeo).

Dijeron que todos estos elementos de prueba permitieron demostrar la existencia de los hechos contenidos en la acusación, ejecutados por el acusado sobre las víctimas, menores de 14 años, a la fecha de los acontecimientos, aspecto este último acreditado con sus respectivos certificados de nacimiento; todo lo cual resultó corroborado con la declaración del acusado, quien decidió renunciar a su derecho a guardar silencio.

Agregaron que los elementos de convicción incorporados a juicio fueron suficientes e idóneos, en opinión de estos juzgadores, para desvirtuar la presunción de inocencia que de acuerdo al artículo 4° del Código Procesal Penal, beneficiaba al acusadorazón por la cual la sentencia que se dictó en este juicio fue condenatoria por los dos delitos de violación impropia y un delito de abuso sexual impropio, que se han tenido por configurados.

En la acusación fiscal presentada por Fabián Fernández Gatica, se pedía una pena única de 17 años de presidio mayor en grado máximo, considerando los hechos, las penas asignadas a los delitos por los cuales se le acusa al imputado, el grado de desarrollo y participación, la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, la extensión del mal causado, y la aplicación de la regla del artículo 25 ter de la Ley n.°20084; sumándose también las accesorias legales respectivas.

A este respecto, el Tribunal decidió aplicar una primera pena consistente en ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, como autor de un delito consumado de Violación Impropia, perpetrado en el año 2023, en día y hora indeterminado, en dependencias de la iglesia en comento.

Por otro lado, el Tribunal decidió aplicar una segunda pena de dos años de presidio menor en su grado medio, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de abuso sexual impropio, perpetrado en octubre del año 2024 en dependencias de la iglesia evangélica ya precitada.

Finalmente, respecto del delito de Violación Impropia sobre la menor de 5 años, perpetrados en fechas indeterminadas entre los meses de noviembre y diciembre del año 2021, los magistrados decidieron no imponer sanción respecto de dicho ilícito de manera directa, unificando la pena con los otros dos delitos previamente mencionados, siguiendo lo que expresamente describe el artículo 25 ter de la Ley n.° 20.084 sobre Responsabilidad Penal Adolescente.

Además, se ordenó que una vez ejecutoriada la sentencia, se lleve adelante la determinación de la huella genética del acusado y su incorporación al Registro de Condenados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley n.°19.970, una vez que el fallo quede ejecutoriado. Se añadieron las penas accesorias especiales contempladas en el artículo 372 del Código Penal, esto es, la interdicción del derecho de ejercer la guarda, de ser oído como pariente en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Se sumó la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.

Luego de notificado el fallo, la defensa decidió interponer un recurso de nulidad ante la Excma. Corte Suprema, solicitando que se practique un nuevo juicio o, en subsidio, que se reduzcan las penas privativas de libertad a sus grados mínimos, esgrimiendo una serie de argumentos que fueron revisados durante el mes de agosto ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, desechándose todas las alegaciones, por lo que se confirmó la sentencia recurrida.

Dentro de lo detallado en el recurso, se indicaba que el delincuente no habría recibido una defensa apropiada por parte del abogado de la Defensoría Penal Pública por causa diversa, incluyendo la eventual omisión de antecedentes de salud que permitirían alegar algún tipo de imputabilidad disminuida por tener una discapacidad intelectual leve. Adicionalmente, se esgrime que C.I.P.B. habría dado una confesión viciada ya que habría prestado declaración sin haber recibido asesoramiento de abogado habilitado, violentando su derecho a guardar silencio cuando funcionarios de la PDI lo interrogaron. Se esgrime también que no se valoró toda la prueba rendida y que se le dio demasiado peso a los testigos de oídas, entre otras razones.

En tal marco, y tras un examen de la sentencia, grosso modo el tribunal de alzada dijo que «no se advierte, a juicio de esta Corte, que no se haya respetado las normas del debido proceso, en su arista relativa al derecho a defensa y a su derecho a guardar silencio. En efecto, del propio contenido del recurso consta que las alegaciones del recurrente giran en torno a cuestionar decisiones tomadas por la defensa del letrado que compareció en las audiencias de preparación y de juicio oral, manifestándose en desacuerdo con la decisión de no incorporar ciertos medios de prueba en la audiencia de preparación de juicio oral y, por otro lado, la actitud de colaboración parcial en el juicio oral, al reconocer ciertos hechos de la acusación, lo que se enmarca dentro de una legítima estrategia procesal de la defensa, que, en ningún caso, puede ser imputable al tribunal de juicio oral en lo penal, ni constituir una vulneración a sus derechos a una adecuada defensa técnica y/o a guardar silencio».

Acotaron que «no se observa tampoco que se haya privado a la defensa del condenado del derecho de su derecho a guardar silencio, toda vez que consta que este manifestó su intención de declarar de una manera libre, voluntaria, no existiendo antecedentes de coacción o desconocimiento de las consecuencias de dicha decisión».

Espetaron además que del examen y análisis de la sentencia «es posible concluir que ésta cumple con todos los requisitos que el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal exige como garantía del proceso penal en un sistema acusatorio. En efecto, en lo que dice relación con los defectos que reclaman los recurrentes, los basamentos noveno a decimosegundo analizan cada uno de los medios de prueba incorporados a juicio, y cómo estos generaron convicción respecto de los hechos contenidos en la acusación. Asimismo, el considerando décimo tercero valora la declaración prestada en juicio por el condenado, que ratificó las conclusiones obtenidas respecto de la prueba de cargo. Sobre la base de dicha valoración, se tuvieron por acreditados los hechos específicos referidos en la motivación decimocuarta, subsumibles en los tipos penales sobre los cuales se dictó sentencia condenatoria…».

Adicionalmente, se indica que «se observa una motivación ajustada a derecho de las penas impuestas al condenado, pues efectuando una correcta aplicación de la normativa legal, tomando en consideración el número de delitos, las circunstancias agravantes acreditadas y los parámetros especiales contemplados en la ley, se concluyó aquellas sanciones referidas en la parte resolutiva, sin que se vulnere el principio non bis in ídem…».

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